CENCOSUD SHOPPING CENTERS SOCIEDAD ANONIMA CON MUNICIPALIDAD DE TEMUCO .
Rol
10841-2022
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 10.841-2022, caratulados “Cencosud Shopping Center S.A. con Municipalidad de Temuco”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que rechazó, sin costas, la reclamación de ilegalidad que interpuso respecto de la Resolución N° 1.370 de 10 de agosto de 2020, que rechazó la solicitud de patente comercial de estacionamientos ubicados en el Centro Comercial Portal Temuco, al igual que contra la omisión consistente en la falta de pronunciamiento del Alcalde al reclamo de ilegalidad deducido en sede administrativa. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer lugar, se denuncia la infracción por errónea aplicación de los artículos 28 quáter letra c), 57 y 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), al artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, y a los artículos 2.4.1 y 2.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). Sostiene que dicha interpretación, además contraría abiertamente a aquella sostenida hace tan solo un par de años por la misma Corte de Apelaciones de Temuco, confirmada por la Corte Suprema, y que ya había sido aplicada en un caso idéntico por la Contraloría General de la República. Refiere que la interpretación armónica de los preceptos citados determina que la prohibición contenida en el Plan Regulador Comunal de Temuco, referida a “playas” y “edificios de estacionamientos”, no alcanza los estacionamientos del centro comercial, porque éstos son un complemento accesorio y necesario del mismo, requerido expresamente por la legislación urbanística, de modo que acceden al uso de suelo de éste. Afirma que los estacionamientos que forman parte del centro comercial deben entenderse autorizados por el Plan Regulador Comunal (PRC) para efectos del otorgamiento de la patente comercial, porque son accesorios y necesarios para el desarrollo de la actividad propia del mismo, actividad principal comercial que a su vez se encuentra autorizada por el instrumento de planificación territorial. Recalca que aún cuando el PRC prohíba la construcción de “playas” o “edificios” de estacionamientos, los estacionamientos necesarios y que forman parte del centro comercial pudieron construirse y recibirse, precisamente porque su carácter accesorio y necesario impide atribuirles la naturaleza de “playas” o “edificios” de estacionamientos, que corresponden a construcciones destinadas únicamente a tal propósito, y no como complemento a otra clase de construcciones y actividades. Explica que los efectos de dicho carácter accesorio emanan de los artículos 57 y 58 de la LGUC, que sujetan a un mismo estatuto y criterio tanto la autorización de construcciones como el otorgamiento de patentes municipales, se trata de un criterio único para ambos tipos de autorizaciones administrativas, lo que permite concluir que el otorgamiento de permisos de edificación y de patentes comerciales se rigen por el mismo criterio para verificar la concordancia con el uso de suelo fijado en el PRC, de modo que si la construcción y utilización de los estacionamientos se entiende permitida por el plan regulador, por su carácter accesorio al centro comercial, entonces su explotación comercial también se entiende permitida por el mismo, para el otorgamiento de la patente comercial. Manifiesta que el error de derecho está en introducir una distinción inexistente en la ley, en contradicción a los artículos 57 y 58 de la LGUC, en relación al artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, pues la sentencia reconoce el carácter accesorio de los estacionamientos, estima que d
Fallo
fallo impugnado como la Municipalidad de Temuco pretenden darles y que sostiene por una parte la legalidad de la autorización para construir los estacionamientos que sirven al Centro Comercial Portal Temuco, ubicado en Avenida Alemania Nº 671 dicha comuna y, por otra, la antijuridicidad de la concesión de patente para su explotación comercial por considerarla una “playa de estacionamiento” o “edificio de estacionamientos”. No puede olvidarse que la propia OGUC aprobada por Decreto N°47 de 1992 del MINVU que previene en su artículo 2.4.1 inciso 1° que “Todo edificio que se construya deberá proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.” Ahora bien, el razonamiento de la reclamada –aceptado por el fallo impugnado- implica desconocer que el artículo 2.4.2. de la OGUC pretende regular, junto con las demás normas contenidas en su Capítulo II, el contenido de los instrumentos de planificación urbanística y, como tal, posee una doble finalidad: Determinar el uso del suelo urbano y reglar las características de las construcciones que en él se levanten. Por ello, postular que una determinada obra civil puede ser construida pero no explotada comercialmente, implica distinguir donde la ley no lo ha hecho y, además, importa restringir el ejercicio de una actividad económica que sólo puede ser limitado a través de ley expresa. De esta manera, ante la eventual existencia de prohibición en el instrum
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 10.841-2022, caratulados “Cencosud Shopping Center S.A. con Municipalidad de Temuco”, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que rechazó, sin costas, la reclamación de ilegalidad que interpuso respe
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