16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/INVERSIONES Y ASESORIAS BLANCO LTDA - (LTE)

Rol

33621-2023

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15247-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea/ Inversiones y Asesorías Blanco Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de quince de febrero último, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones previstas en los N° 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada infringe los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales. Argumenta –en síntesis- que su parte es una sociedad de inversión, y que no ejerce ningún otro giro comercial o profesional, así como tampoco funciona en un local establecido, razón por la que hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 21.210, se encontraba exenta del pago de patente municipal, agregando que hasta ese momento la empresa demandada no se encontraba enrolada, careciendo –en consecuencia- de causa la obligación que se cobra. Sostiene que la sentencia recurrida, incurre en un error al hacer suyo el razonamiento de primer grado, relativo a que su parte registra otros giros – distintos a los de inversión- ante el Servicio de Impuestos Internos, y que, por aquello estaría afecta al pago de patente municipal; al efecto, añade que jurídicamente ella es sólo una sociedad de inversión pasiva. Expresa que la regla sobre domicilio contenida en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, está circunscrita a aquellos casos en que se verifique el hecho gravado con patente municipal, cuyo no es el caso. Concluye que de haberse efectuado una correcta interpretación de las normas que acusa como infringidas se hubiesen acogido las excepciones de los numerales 7 o 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo en que se acoja alguna de las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de las excepciones opuestas; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo y nulidad obligación, e insistiéndose en este arbitrio sobre la procedencia de las últimas dos defensas, quien recurre debió extender la infracción de ley a los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a los preceptos que permiten oponer aquellas defensas con el objeto de enervar la acción ejecutiva; exigencia que atendido lo razonado en el

Fundamentos

considerando que antecede, no se satisface, con la sola mención de los preceptos. Tales normas fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones previstas en los N° 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir con la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia cuestionada infringe los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Rentas Municipales. Argumenta –en síntesis- que su parte es una sociedad de inversión, y que no ejerce ningún otro giro comercial o profesional, así como tampoco funciona en un local establecido, razón por la que hasta el 1 de julio de 2020, fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 21.210, se encontraba exenta del pago de patente municipal, agregando que hasta ese momento la empresa demandada no se encontraba enrolada, careciendo –en consecuencia- de causa la obligación que se cobra. Sostiene que la sentencia recurrida, incurre en un error al hacer suyo el razonamiento de primer grado, relativo a que su parte registra otros giros – distintos a los de inversión- ante el Servicio de Impuestos Internos, y que, por aquello estaría afecta al pago de patente municipal; al efecto, añade que jurídicamente ella es sólo una sociedad de inversión pasiva. Expresa que la regla sobre domicilio contenida en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, está circunscrita a aquellos casos en que se verifique el hecho gravado con patente municipal, cuyo no es el caso. Concluye que de haberse efectuado una correcta interpretación de las normas que acusa como infringidas se hubiesen acogido las excepciones de los numerales 7 o 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo en que se acoja alguna de las excepciones opuestas, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de las excepciones opuestas; así, planteándose la controversia en un procedimiento ejecutivo y, habiéndose rechazado las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo y nulidad obligación, e insistiéndose en este arbitrio sobre la procedencia de las últimas dos defensas, quien recurre debió extender la infracción de ley a los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a los preceptos que permiten oponer aquellas defensas con el objeto de enervar la acción ejecutiva; exigencia que atendido lo razonado en el considerando que antecede, no se satisface, con la sola mención de los preceptos. Tales normas fueron aplicadas en la s

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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15247-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea/ Inversiones y Asesorías Blanco Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ej

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