INMOBILIARIA E INVERSIONES RUCALAF LTDA. CON I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES.
Rol
10850-2022
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Hechos
VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 10.850-2022, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Rucalaf Limitada con Municipalidad de Las Condes”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de segundo grado se confirmó la de primera instancia que acogió la acción deducida y declaró, en consecuencia, nula la Resolución Sección 2a N° 106 de 12 de septiembre de 1996, que aprobó el plano de fusión N° S-6601, dictada por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes. En la especie, Inmobiliaria e Inversiones Rucalaf Limitada dedujo demanda de nulidad de derecho público en contra de la Municipalidad de Las Condes exponiendo que el 9 de agosto de 1995 María Angélica Durán Dollenz y Mario Rodolfo Rivera Harpman adquirieron por partes iguales el sitio 8-A de la manzana B del plano de subdivisión L-768-A denominado “Parque Residencial Quinchamalí de Las Condes” comuna de Las Condes, ubicado en Avenida Quinchamalí N° 14.304, propiedad que fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del mismo año. Expone que el 17 de enero de 1996 Mario Rodolfo Rivera Harpman adquirió el sitio 6-A de la citada manzana B, inmueble que fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1996. Añade que con fecha 30 de julio de 1996 la señora Durán Dollenz y el señor Rivera Harpman solicitaron a la Dirección de Obras Municipales de la demandada que aprobara el proyecto de fusión de los mencionados sitios 8-A y 6-A, petición que fue aprobada el 12 de septiembre de 1996 mediante la Resolución Sección 2a N° 106, decisión que dio origen a un nuevo sitio denominado 8-A1, y por la que se aprobó el Plano N° S-6601, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Manifiesta que, aun cuando los inmuebles estaban fusionados, por escritura pública de 11 de mayo de 2005 el Banco de Chile adquirió, por adjudicación en remate, el sitio 6-A, y agrega que, ante la negativa del Conservador
Fundamentos
considerando que se alega la vulneración del artículo 3.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, norma que se encuentra contenida en un Decreto Supremo N° 47 de 1992, del MINVU, razón por la cual esta acción es improcedente. La sentenciadora de primer grado rechazó la excepción de prescripción y declaró nula la Resolución Sección 2ª N° 106 de 12 de septiembre de 1996. Para desestimar la indicada defensa tuvo presente que los actos administrativos que nacen viciados son nulos y no pueden ser saneados por el transcurso del tiempo, salvo que la acción respectiva contenga una petición pecuniaria encuadrable dentro de las normas sustantivas del Código Civil, lo que no acontece con la demanda deducida en autos. Enseguida, y en cuanto al fondo, expresa que la llamada “fusión de fundos” (terrenos) se encuentra regulada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y, específicamente, en su Ordenanza. Precisa que, de acuerdo al inciso 1° del artículo 3.1.3 de esta última, vigente a la época de la fusión, los requisitos mínimos consistían en que los predios fuesen colindantes y que tuvieren un mismo dueño. Expuesto lo anterior, la juzgadora da por establecido que los sitios 6-A y 8-A eran colindantes en una mínima superficie y detalla, además, que el primero, esto es, el sitio 6-A, era de propiedad de Mario Rodolfo Rivera Harpman, mientras que el sitio 8-A fue adquirido por él en comunidad con María Angélica Durán Dollenz. A lo dicho añade que, hasta la fecha de la sentencia, los sitios mantuvieron inscripciones singulares distintas, de todo lo cual deduce que la “fusión” sólo tuvo efecto en el plano respectivo, es decir, que no logró ningún efecto práctico, dado que el Lote 8-A, originalmente inscrito a nombre del señor Rivera y de la señora Dollenz, fue adquirido en remate por William Hadwa Shawan e inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, mientras que el Lote 6-A, inicialmente del Sr. Rivera, fue adquirido posteriormente por el Banco de Chile y transferido luego a Inmobiliaria e Inversiones Rucalaf Ltda., la que mantiene inscripción a su nombre. A continuación agrega que la municipalidad, específicamente su Dirección de Obras, se debía ajustar rigurosamente a lo previsto en la ley vigente, conforme a la cual los propietarios de ambos predios debían ser los mismos, de modo que al examinar la petición formulada no bastaba con un examen somero de los antecedentes, sino que se requería analizar la calidad en que el peticionario se hallaba gozando del dominio, respecto de lo cual pone de relieve que el derecho del Sr. Rivera sobre uno de tales bienes se limitaba a una cuota, puesto que no era dueño exclusivo de ese inmueble. Así las cosas, concluye que la Municipalidad de Las Condes, a través de su Dirección de Obras, actuó de manera ilegal al desatender normas específicas acerca de la fusión que exigían que el dueño de los lotes a reunir fuera uno mismo, de manera que se produjo un vicio en la Resolución Sección 2ª
Fallo
fallo la demandada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, conociendo de los cuales la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el arbitrio de nulidad y confirmó la sentencia apelada. Respecto de esta última determinación la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la acción de nulidad de derecho público tiene carácter general, destinada a obtener la declaración de ineficacia jurídica de actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para ellas, en tanto que la jurisprudencia ha reconocido diversas acciones contenciosas administrativas particulares o especiales, destinadas a obtener la anulación de actos administrativos específicos. Este último, dice, es el caso del reclamo de ilegalidad municipal, acción contenciosa administrativa especial, negando la posibilidad de preferir la acción de nulidad de derecho público por sobre el reclamo indicado, según la doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema que invoca, poniendo de relieve que entre ambas acciones hay identidad de objetivos procesales, pues ambos contenciosos están destinados a lograr la anulación de un acto administrativo, identidad de propósitos que los torna equivalentes, desde
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1 20 Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 10.850-2022, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Rucalaf Limitada con Municipalidad de Las Condes”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de segundo grado se confirmó la de primera instancia que acogió la acción deducida y declaró, en consecuencia, nula l
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