COMERCIALIZADORA DURAN Y ANDIA COMPAÑÍA LIMITADA/MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado en representación de Comercial Duran y Andia Compañía, domiciliado en Avda. La Estrella N°768-B, comuna de Pudahuel quien deduce reclamo de ilegalidad en contra en de la I. Municipalidad de Pudahuel, con domicilio en San Pablo N°8444, representada legalmente por su alcalde don Ítalo Bravo Lizama. Sostiene que arrienda y explota el local comercial ubicado en Av. La Estrella Nº768-B, destinado al giro de depósito de bebidas alcohólicas (botillería) y que el 10 de enero de 2025 la I. Municipalidad de Pudahuel notificó el Decreto Alcaldicio Nº007267 ordenando la clausura del referido local, alegando que en él se explotaría un giro distinto al autorizado por la presencia de máquinas de juegos electrónicos. Explica que la sociedad arrendataria, Comercializadora Duran y Andia Compañía Limitada, posee patente comercial vigente (segundo semestre 2024) para el giro de botillería, lo que demuestra continuidad en el cumplimiento de las obligaciones municipales respecto de la patente. Indica que la actuación municipal se funda en una denuncia y boleta de citación tramitada ante el 1° Juzgado de Policía Local de Pudahuel, donde la magistrada constató la existencia de máquinas electrónicas y la presunta explotación de un ingreso a dependencias de máquinas de juegos sin la correspondiente patente. Asevera que el inmueble fue subdividido por su propietario en dos locales independientes, a saber, Av. La Estrella N.º 768-A y 768-B y que si bien comparten un acceso y algunas instalaciones (cableado), tienen arrendatarios, actividades comerciales y patentes diferenciadas, situación conocida y registrada ante la Municipalidad y comunicada al Juzgado de Policía Local. Afirma que el local 768-A estuvo destinado al giro “juegos electrónicos” bajo titularidad de otra persona, cuya patente no fue renovada por la Municipalidad; actualmente dicho local es explotado por otra sociedad sin relación con el arrendatario del 768-B. Señala que un
Fundamentos
motivos aducidos en la infracción consignada en el Decreto Alcaldicio, es la ausencia de certificado de regente vigente; empero, dichos certificados fueron emitidos por la propia Municipalidad, circunstancia que alega está siendo desconocida por la autoridad en la fundamentación de la clausura. Sostiene que la clausura y multa carecen de sustento jurídico y adolecen de arbitrariedad y error procedimental por parte del inspector municipal y del procedimiento seguido ante el Juzgado de Policía Local y que, las coincidencias físicas entre ambos locales —instalación de cortinas metálicas uniformes y conexiones de cableado— se explican por medidas de seguridad y por la subdivisión material del inmueble, no por una identidad de giro o una explotación común que justifique la medida de clausura. Añade que la actuación municipal responde a animadversión hacia los negocios de máquinas de juego y no a una investigación objetiva; las medidas de seguridad adoptadas por los locatarios (cortinas metálicas) y la subdivisión del inmueble no permiten inferir una explotación común ni titularidad única entre los locales colindantes, extremo que el municipio atribuye erróneamente en el Decreto Alcaldicio. Agotadas las instancias administrativas, refiere que el 15 de enero interpuso reclamo de ilegalidad contra la clausura, presentando el 16 de enero se presentó una rectificación documental ante un error en el reclamo y transcurrido el plazo legal sin respuesta municipal, se solicitó certificación de silencio administrativo, y por ello se recurre a la vía judicial. Considera que el Decreto Alcaldicio Nº007267 vulnera la Ley N°19.880 por carecer de motivación, no haberse tramitado con audiencia previa ni garantizado el principio de contradicción y por desconocer los principios de imparcialidad y eficacia procedimental. Estima que se ha vulnerado el debido proceso constitucional (artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República) y los principios y garantías contenidos en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley N°19.880, por denegarse la oportunidad de alegar y aportar pruebas y por resolverse la clausura con insuficiente soporte fáctico y jurídico. Acusa la transgresión de derechos fundamentales como son el derecho de propiedad sobre la patente (artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), derecho a desenvolverse en cualquier actividad económica (artículo 19 N°21 Constitución Política de la República) y derecho a no ser discriminado en materia económica (artículo 19 N°22 Constitución Política de la República), pues se pretende afectar una patente vigente y un negocio que no habría incurrido en las infracciones imputadas. Finalmente argumenta que la clausura exige acto administrativo formal, motivado y debidamente tramitado, conforme a los principios de publicidad y motivación (artículos. 11 y 41 de la Ley N°19.880), extremo que no se habría cumplido. En virtud de lo anterior y de las normas invocadas solicita que se acoja el reclamo de i
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nro.18.695, se rechaza el reclamo de ilegalidad presentado por Ernesto Núñez Parra, abogado en representación de Comercial Duran y Andia Compañía, en contra de la I. Municipalidad de Pudahuel. Regístrese y en su oportunidad, archívese. N°161-2025 Contencioso Administrativo. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Abogado Integrante Juan Pablo Díaz Fuenzalida. No firma el abogado integrante Juan Pablo Díaz Fuenzalida por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece don Ernesto Núñez Parra, abogado en representación de Comercial Duran y Andia Compañía, domiciliado en Avda. La Estrella N°768-B, comuna de Pudahuel quien deduce reclamo de ilegalidad en contra en de la I. Municipalidad de Pudahuel, con domicilio en San Pablo N°8444, representada legalmente por su alcalde don Ítalo Bravo Lizama
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