SIN INFORMACION

JONATHAN EDUARDO CORTÉS TOBAR/2° JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Leopoldo Romero Yáñez, en representación Jonathan Eduardo Cortés Tobar, cédula de identidad N°16.044.078-3, domiciliado en Pasaje Ceylán N°6268, comuna de San Joaquín, interpone acción constitucional de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, por el acto que califica de ilegal consistente en la resolución que decretó la medida cautelar de prohibición de acercamiento. Explica que en la causa RIT P-764-2026, el 30 de marzo de 2026, el tribunal mantuvo sin fundamento la medida y pese a haberse interpuesto y concedido el recurso de apelación contra dicha decisión. Denuncia que se decretó la prohibición de acercarse a su hijo, hogar y colegio, basándose únicamente en el relato de un dibujo de un "monstruo" en una sesión psicológica preliminar, sin prueba alguna de delito o de un riesgo real. Pide se ordene el cese de la medida cautelar de prohibición de acercamiento. Segundo: Que don Juan Eduardo Fuentes Garrido, juez del Juzgado de Familia de San Miguel, informa que ante el tribunal se sigue la causa Rit P-764-2026, sobre medida de protección, a favor del niño de iniciales J.I.C.C., de 5 años. Refiere que el 30 de marzo pasado la madre realizó un requerimiento de medida de protección en el que señaló que “llevó a su hijo al psicólogo por la separación de los padres en el mes de diciembre, porque su hijo extrañaba al padre y quería orientación para el proceso de separación. Indica que en ocasiones su hijo se enojaba cuando ella le ponía límites, refiere que en la segunda sesión su hijo dibujó un monstruo y que posteriormente su madre al consultarle por el dibujo el niño le comentó que su papá era el monstruo y que el papá le tocaba el pene entonces llamó a la psicóloga para informarle, quien realizó un informe. Refiere que las conductas que ha presentado su hijo posteriormente a la develación han consistido en que se toca reiteradamente el pene en la ducha.” Sostiene que

Fundamentos

considerando la denuncia e informe clínico realizado por la psicóloga tratante del niño, los cambios conductuales que ha presentado en forma posterior a la develación de posible abuso sexual y teniendo presente la corta edad del niño, la consejera técnica del tribunal sugirió acceder a lo solicitado y decretar la prohibición de acercamiento del progenitor hacia el niño. Explica que el treinta de marzo pasado se citó a los progenitores a la audiencia preparatoria para el 3 de junio de 2026, se designó a un curador ad-litem y se decretó la medida cautelar de prohibición de acercamiento hasta la audiencia preparatoria. Añade que dada naturaleza de los hechos se ordenó remitir los antecedentes a la Fiscalía Metropolitana Sur. Agrega que en contra de dicha resolución se interpuso recurso de apelación el que el 27 de abril pasado fue concedido. Concluye que en la decisión se hizo uso de las facultades legales establecidas en la propia ley para el ejercicio de la jurisdicción. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señalé la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, en la especie, el recurrente acusa la ilegalidad del actuar del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel que, en la causa RIT P-764-2026, el 30 de marzo de 2026, decretó la medida de prohibición de acercamiento a su hijo. Quinto: Que, de los antecedentes, se colige que la resolución que se impugna por esta vía fue dictada por un Tribunal de la República, dentro de sus facultades legales y en la órbita de su competencia, debidamente fundamentada, atendido los hechos expuestos en el requerimiento que da inicio a la causa de que se trata, sin avizorarse ilegalidad alguna en dicha decisión. Sexto: Que, además, se tiene presente que la acción de amparo es un recurso extraordinario de carácter cautelar, de manera que no resulta la vía idónea para discutir lo pretendido en la especie, al existir otras vías ordinarias para cuestionar la decisión del a quo, las que fueron ejercidas en este caso por el denunciado y que se encuentran pendientes de resolución. En efecto, consta de la certificación de la Secretaria de esta Corte que el ingreso N°856-2026, corresponde el recurso de apelación que se encuentra en tramitación, pendiente de certificación del relator de acuerdo al artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, desde el veintidós de mayo del presen

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Jonathan Eduardo Cortés Tobar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°736-2026 Amparo

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San Miguel, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Leopoldo Romero Yáñez, en representación Jonathan Eduardo Cortés Tobar, cédula de identidad N°16.044.078-3, domiciliado en Pasaje Ceylán N°6268, comuna de San Joaquín, interpone acción constitucional de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel, por el acto que califica de

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