1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

LUIS OCTAVIO VERA ARANEDA CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

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CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: I.- RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR EL FISCO DE CHILE EN SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO: En esta instancia la parte del Fisco de Chile dedujo excepción de cosa juzgada respecto del demandante don Luis Octavio Vera Araneda. Fundamentó su pretensión en la existencia de un proceso previo sustanciado ante el 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol N° C-9397-2007, caratulado “Abarzúa Rivadeneira y Otros/ Fisco”, en el cual se conoció y juzgó la misma pretensión indemnizatoria por daño moral derivado de la detención ilegal y torturas sufridas por el actor durante la dictadura militar. Sostiene el Fisco de Chile que concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: identidad legal de personas, al ser el mismo demandante y demandado; identidad de la cosa pedida, por perseguirse en ambos juicios el beneficio jurídico de una indemnización por daño moral; e identidad de la causa de pedir, al fundarse ambas acciones en los mismos hechos consistentes en apremios ilegítimos por parte de agentes del Estado. El apelante arguyó que la cosa juzgada es un principio fundamental del derecho nacional e internacional, reconocido por la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como garante de la seguridad jurídica. Refutó la aplicación de la "cosa juzgada fraudulenta", señalando que esta solo tiene lugar en sede criminal para evitar la impunidad, lo que no ocurre en materia civil donde hubo jueces independientes y respeto al debido proceso. Finalmente, invocó el artículo 76 de la Constitución Política, que prohíbe expresamente al Presidente, al Congreso y a los tribunales "hacer revivir procesos fenecidos", asegurando la inmutabilidad de las sentencias firmes. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, la parte demandante solicitó el rechazo de la excepción de cosa juzgada. Argumentó que, si bien existió una causa previa, la

Fallo

Por tanto, la aplicación estricta del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil representaría una restricción desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando dicha reparación se le ha negado a la víctima por la aplicación de una norma interna sobre prescripción extintiva, como ha ocurrido en este caso. Resulta, además, aun más injusto privar al actor de su derecho a la reparación integral si en la actualidad es doctrina constante de nuestros tribunales superiores rechazar tal alegación de prescripción. NOVENO: Que, al realizar el necesario control de convencionalidad, este tribunal debe interpretar las normas nacionales en armonía con los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado no puede invocar su derecho interno —en este caso, las normas procesales sobre cosa juzgada— como justificación para el incumplimiento de sus obligaciones internacionales de reparación, máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación. DÉCIMO: Que el mandato contenido en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República otorga una jerarquía superior a los tratados de derechos humanos, imponiendo a todos los órganos del Estado el deber de respetarlos y promoverlos. En consecuencia, debe pre

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C.A. de Concepción bpv Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: I.- RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA OPUESTA POR EL FISCO DE CHILE EN SEGUNDA INSTANCIA PRIMERO: En esta instancia la parte del Fisco de Chile dedujo excepción de cosa juzgada respecto del demandante don Luis Octavio Vera Araneda. Fundamentó s

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