BRIONES/FABRICA DE BANDEJAS LIMITADA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece don Felipe Ignacio Orellana Castro, abogado, por la parte demandada, Fábrica de Bandejas Limitada, en los autos laborales RIT M-760-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de primer grado dictada en dichos autos con fecha 3 de febrero de 2025, solicitando sea acogido, fundado en las causales establecidas en el artículo 478 letra e), por extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, solicitando su anulación parcial respecto de la condena a su representada al pago de la suma de $ 1.288.480 por concepto restitutorio del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía, y las costas reguladas en $ 500.000; y en subsidio en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, por infracción de ley respecto al artículo 13 de la Ley 19.728, pidiendo se anule parcialmente la sentencia respecto de la condena a su representada del pago de la suma de $ 1.288.480 por concepto restitutorio del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía, y las costas reguladas en $ 500.000. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado dieciocho de mayo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal invocada, el recurrente alega en su recurso la existencia de una diferencia entre lo solicitado y lo resuelto por el Tribunal, toda vez que hay una diferencia más que semántica entre una solicitud para que se “condene al demandado a pagar la suma de $ 1.288.480 por concepto del descuento del seguro de cesantía”, versus una condena por “$ 1.288.480 por concepto restitutorio del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía”, ya que por un lado la demanda solicita una condena de una suma por concepto del descuento del seguro de cesantía, y por otro lado la sentencia, haciéndose eco de parte de la jurisprudencia que establece la obligación de restituir montos aportados al seguro de cesantía, producto de la declaración de despido injustificado, permite obligar a la empresa a restituir dichos montos. Agrega que lo anterior no puede pasarse por alto, toda vez que la fuente de la solicitud del demandante de autos era el “concepto del descuento del seguro de cesantía”, algo que dista de la construcción de nuestra jurisprudencia que permite declarar la obligatoriedad una vez que sea dictada una sentencia de despido injustificado, cuando puede ser condenada la empresa a restituir los montos retenidos o aportados al seguro de cesantía. Por ende el fundamento del recurso, dice, no es semántico, sino que tiene su fundamento en que no fue solicitada en la demanda la restitución de los montos aportados por la empresa al seguro de cesantía, producto de la declaración del despido como injustificado, sino que fue solicitado algo distinto y esto es que se “condene al demandado a pagar la suma de $1.288.480 por concepto del descuento del seguro de cesantía”, cosa distinta a lo resuelto por el tribunal, que finalmente lo que hizo fue condenar a Fábrica de Bandejas Limitada al pago de “La suma de $1.288.480 por concepto restitutorio del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía” donde el concepto “restitutorio”, no existe en la solicitud de la demanda de autos. Al no existir el concepto “restitutorio”, restitución, restituir u otro similar en el petitorio de la demanda de autos, no puede entenderse que se le esté solicitando al tribunal que sea restituido algo, sino que su representada sea condenada a cancelar un monto, cosas absolutamente distintas. Es decir, añade, del sólo examen del petitorio, este debió ser rechazado por el tribunal laboral, lo cual no solamente no ocurrió, sino que sin que fuese solicitado por la demandante de autos, su representada fue condenada a pagar un monto, resolviendo la sentencia que su representada debe restituir un monto, cosas distintas. Así las cosas, reitera, existe una diferencia entre lo solicitado y lo resuelto por el Tribunal, toda vez que hay una diferencia más que semántica entre una solicitud para que se “condene al demandado a pagar la suma de $1.288.480 por concepto del descuento del seguro de cesantía”, versus una condena por “$1.288.480 por
Fallo
fallo con respecto al descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728, la que se constata respecto del sentido atribuido a dicha disposición en el considerando Undécimo de la Sentencia, puesto que la juez del grado determinó que la declaración sobre la improcedencia del despido produce la consecuencia lógica para el empleador de tener que devolver el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía de la demandante de autos, en circunstancias, alega, que la norma señala expresamente -sin establecer condición alguna-, que de invocarse las causales de despido previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador podrá imputar a la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo los aportes que haya efectuado a la cuenta individual de cesantía del trabajador. El hecho de no haber condicionado el legislador la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 a una eventual resolución judicial posterior, añade, guarda absoluto sentido con los fundamentos y principios que se tomaron en consideración en Mensaje N° 396-341, de fecha 18 de abril de 2000, con que se dio inicio a la tramitación de dicha ley, el que reproduce, arguyendo que de acuerdo al texto aludido se puede apreciar que el legislador persigue una mayor protección social para el trabajador cuando éste se debe enfrentar a la cesantía, obligando para ello al empleador a efectuar un aporte a la cuenta individual de cesantía del trabajador, qu
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C.A. de Talca Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Que comparece don Felipe Ignacio Orellana Castro, abogado, por la parte demandada, Fábrica de Bandejas Limitada, en los autos laborales RIT M-760-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de primer grado dictada en dichos autos con fecha 3 de febrero de 2025, solic
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