C.A. de Santiago

GARCÍA/HAMEL

Rol

50887-2023

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación de Paola Alejandra Soto Vargas, Mauricio García Tocornal, y Andrés Sergio Moreira Muñoz, dedujo recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Graciela Gómez Quitral y doña Verónica Sabaj Escudero, y del abogado integrante señor Sebastián Hamel Rivas, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la resolución de veintitrés de marzo del presente año que confirmó aquella dictada por el 2° Tribunal Ambiental el siete de octubre de dos mil veintidós a través de la cual se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación presentada de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 29 del mismo cuerpo legal y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”. Su acápite primero, que lleva por título “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Tercero: Que en la especie, la resolución que motiva el presente recurso de queja, al confirmar el fallo en alzada, analiza los

Fundamentos

fundamentos del apelante desde que, al hacer referencia al artículo 22 de la ley N° 20.600, la que contempla la notificación por medios electrónicos a las partes, al igual que el artículo 46 de la ley N° 19.880 invocado por el quejoso, constata que efectivamente la reclamación planteada ante el 2° Tribunal Ambiental fue ingresada fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la referida ley N° 20.600, estimando como válida para estos efectos la notificación realizada mediante el envió de la Resolución Exenta N°02299101481, del Comité de Ministros, a la dirección de correo electrónico fijada por la propia parte en dicho proceso administrativo, tal como se reconoce en el libelo en análisis, compartiendo los jueces del grado lo resuelto por el Tribunal Ambiental. Como se observa, la decisión que motiva el presente arbitrio deriva del pronunciamiento respecto del inicio del cómputo del plazo para reclamar del acto terminal y, como consecuencia de ello, de la extemporaneidad de la impugnación a lo resuelto en sede administrativa, cuestión que fue revisada y avalada en sede judicial por tribunales colegiados, sujetos al principio de imparcialidad. Es así como el tribunal ambiental hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 27 de la ley del ramo para examinar en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma, adoptando una decisión que determinó la extemporaneidad del arbitrio judicial, cuestión que fue revisada y compartida por los jueces recurridos. De esta manera, se está frente a una decisión que emana de un sistema dotado de dos niveles de revisión de la decisión administrativa, asegurando con ello su control integral y efectivo. Cuarto: Que, así, no puede sostenerse que en la resolución de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, los jueces cuya decisión se impugna hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión del Tribunal Ambiental, es fruto de la revisión del conflicto planteado en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos de la quejosa que, en la materia que importa al arbitrio, se limita a reiterar que el cómputo del plazo relacionado con la interposición de su reclamación debe necesariamente considerar la data posterior de la notificación realizada mediante aviso en el Diario Oficial y no aquella que a su respecto se concretó por medios electrónicos en una fecha anterior, los cuales no resultan aptos para alterar lo decidido.

Fallo

fallo en alzada, analiza los fundamentos del apelante desde que, al hacer referencia al artículo 22 de la ley N° 20.600, la que contempla la notificación por medios electrónicos a las partes, al igual que el artículo 46 de la ley N° 19.880 invocado por el quejoso, constata que efectivamente la reclamación planteada ante el 2° Tribunal Ambiental fue ingresada fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la referida ley N° 20.600, estimando como válida para estos efectos la notificación realizada mediante el envió de la Resolución Exenta N°02299101481, del Comité de Ministros, a la dirección de correo electrónico fijada por la propia parte en dicho proceso administrativo, tal como se reconoce en el libelo en análisis, compartiendo los jueces del grado lo resuelto por el Tribunal Ambiental. Como se observa, la decisión que motiva el presente arbitrio deriva del pronunciamiento respecto del inicio del cómputo del plazo para reclamar del acto terminal y, como consecuencia de ello, de la extemporaneidad de la impugnación a lo resuelto en sede administrativa, cuestión que fue revisada y avalada en sede judicial por tribunales colegiados, sujetos al principio de imparcialidad. Es así como el tribunal ambiental hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 27 de la ley del ramo para examinar en cuenta si la reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma, adoptando una decisión que determinó la extemporaneidad del arbitrio judicial, cuestión que fue revisada y compartida po

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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Marcos Emilfork Orthusteguy, en representación de Paola Alejandra Soto Vargas, Mauricio García Tocornal, y Andrés Sergio Moreira Muñoz, dedujo recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Graciela Gómez Quitral y doña Verónica Sabaj Escudero, y del abogado

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