2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

QUINTANA/ISS SERVICIOS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos R.I.T.M-71-2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, seguido entre la demandante Claudia Solange Quintana Valdebenito, Cédula Nacional de Identidad N° 12.611.909-7, en contra de la demandada principal ISS Servicios Generales Ltda. Rut 80.571.500-6 representada por Horacio Italo Miñano Araya y en contra de la demandada solidaria o subsidiaria Administradora de Supermercados Express Limitada o Express Líder, representada por Maria Jose Palma Costabal, Cedula nacional de identidad N° 9.132.914-K domiciliados en sucursal Avenida Aníbal Leon Bustos 280 Linares, por sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, se declaró, en lo pertinente, lo siguiente: “ I.- Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Administradora de Supermercados Express Limitada.- II.- Que SE ACOGE la solicitud de apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo formulada por la demandante. III.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña CLAUDIA SOLANGE QUINTANA VALDEVENITO, en contra de ISS SERVICIOS GENERALES LTDA. y en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, todos ya individualizados, declarándose: 1.- Que la demandante prestaba funciones laborales bajo régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 A, 183 B inciso cuarto y siguiente del Código del Trabajo, para las demandadas. 2.- Que el despido de la demandante es injustificado. 3.- Que se condena a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a.- A la suma de $628.116.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- A la suma de $175.793.- por concepto de feriado legal proporcional. IV.- Que las cantidades ordenadas a pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que se condena en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas.” En contr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada principal ISS Servicios Generales Limitada , representada por su abogado Fernando Varas Acuña, recurrió en contra de la sentencia definitiva, alegando como causal de invalidación la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima lesionados los artículos 162 y 169 del Código del Trabajo. Refiere que no existe discusión alguna que la trabajadora recibió la carta de despido por correo certificado, fechada el día 30 de agosto de 2024 y que la misma se sustenta en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Señala que, del mismo modo, no cabe duda que la carta fue enviada por correo certificado el día 30 de agosto de 2024, es decir, el mismo día que viene fechada, y que el aviso de término fue dado con 30 días de anticipación, pues lo que obliga el legislador, conforme el artículo 162 es el envío con la antelación legal, ya que la entrega no depende de la voluntad y exclusivamente responsabilidad de correos. Aduce que el sentenciador ha fallado contra ley, pues a desconocido el tenor literal del artículo 162, ello, al condenar a su representada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo cuando se envió la carta por correo certificado con a lo menos 30 días de anticipación, error que lleva a acoger la demanda en dicho rubro en circunstancias que no procedía, pues se cumplieron con todas las formalidades legales, y como el aviso de término se envió con a lo menos 30 días ,” pues lo que obliga el legislador, conforme el artículo 162 es el envío con la antelación legal, ya que la entrega no depende de la voluntad y exclusivamente responsabilidad de correos”. Menciona que no corresponde, conforme la norma citada, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Argumenta que si se suprime ese error, es decir, si la sentenciadora hubiese aplicado correctamente los artículos 162 y 169 del Código del Trabajo se habría llegado a la conclusión que el pago del mes de aviso no era procedente y se habría rechazado la demanda en ese rubro. Conforme su petitoria, la demandada recurrente solicita que esta Corte acoja el recurso así planteado y, consecuencialmente, anule la sentencia recurrida por la causal deducida y dicte en su lugar, acto seguido y sin nueva vista de la causa, la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva el rechazo de la demanda en lo pedido por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por no darse los requisitos para el pago de dicha presentación. SEGUNDO: Que, tal como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de nulidad-de derecho estricto- es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que importa una revisión de la validez del

Fallo

fallo dictado y, en particular, por la o las causales esgrimidas; significa un control sobre la aplicación de la norma que se estima vulnerada; además, requiere, entre otros supuestos, que esa infracción tenga influencia en lo dispositivo del fallo. Esto significa, en una de sus variantes, que la norma denunciada como trasgredida tenga el carácter de decisoria litis, es decir, sea determinante para la solución de la controversia. Además, mediante la causal de nulidad –de errónea aplicación del derecho-, el recurrente no puede alterar los hechos establecidos en la sentencia, pues ellas tienen sólo por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas legales que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. De ahí entonces que el motivo de invalidación en cuestión tiene como elemento determinante la aceptación de los hechos establecidos por la sentencia del grado, mismos que provienen de las argumentaciones fácticas de las partes, contenidos en sus escritos de demanda y contestación y solo a partir de ellos puede plantearse discusión acerca del derecho aplicado. Que así las cosas, es pacífico en el proceso que la demandada principal y empleadora directa empresa ISS Servicios Generales Limitada envió por carta o correo certificado a la trabajadora que demanda, comunicación de de

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Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos R.I.T.M-71-2024 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, seguido entre la demandante Claudia Solange Quintana Valdebenito, Cédula Nacional de Identidad N° 12.611.909-7, en contra de la demandada principal ISS Servicios Generales Ltda. Rut 80.571.500-6 representada por Horacio Italo Miñano Araya y en contra de la demand

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