SIN INFORMACION

PARRA SUAREZ, MARIANNY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de MARIANNY PARRA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 183337506, con domicilio en Avenida Libertad N°541, comuna de La Serena, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, ingeniero, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, representado por don Máximo Pavez, abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°188, de 05 de enero de 2026, de la Subsecretaría del Interior, mediante la cual se rechazó su solicitud de regularización extraordinaria, acto que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a Chile por paso no habilitado, debido a la crisis existente en su país de origen Venezuela. Por lo anterior, indica que, con el propósito de residir legalmente en Chile, el 08 de octubre de 2024 envió una solicitud de regularización extraordinaria, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Sin embargo, indica que el 05 de enero de 2026 se dictó la Resolución Exenta N°188, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó su solicitud de regularización migratoria, por estimarse que no se acompañaron antecedentes suficientes para configurar dicha hipótesis excepcional. Sostiene que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto se limita a expresar en términos genéricos la supuesta insuficiencia de antecedentes, sin efectuar un análisis concreto de los documentos aportados, ni precisar cuáles serían los elementos necesarios para estimar configurado un caso humanitario o calificado, infringiendo con ello el deber de fundamentación previsto

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Luego, refiere que la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Por otra parte, afirma que resulta improcedente que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, toda vez que la misma se encuentra regida por el principio de juridicidad y legalidad, sin perjuicio de lo cual siempre se concede un margen de apreciación para sus facultades, por cuanto se trata de potestades de carácter discrecional, cuya aplicación debe sujetarse a un análisis de oportunidad, necesidad, eficacia e idoneidad. Por lo anterior, sostiene que no procede instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial que califique y valore el mérito de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, y menos aún que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe resolver en el ejercicio de una facultad discrecional privativa. En otro orden de ideas, señala que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente al Subsecretario del Interior, en virtud de una facultad de excepcionalísima aplicación, debe limitarse prudencialmente, ya que altera de manera sustancial la normalidad de su tramitación e impacta directa y transversalmente la planificación y ejecución de diversas políticas públicas en materias tan variadas como salud, educación, vivienda y otras de similar relevancia social. En el caso concreto de la actora, señala que la autoridad ponderó debidamente los antecedentes aportados por la parte recurrente, en virtud de lo cual consideró que, a su respecto, no se configura un caso excepcional, calificado ni humanitario, indicándose expresamente aquello en la parte considerativa de la resolución exenta N°188, de 06 de enero de 2026, de la Subsecretaría del Interior. Lo anterior, por cuanto la parte recurrente fundamenta su solicitud de regularización migratoria en situaciones fácticas de carácter genérico, relacionadas con su bienestar económico, laboral y/o personal que no logran configurar, a juicio de la autoridad, una afectación en concreto lo suficientemente especial como para justificar su ingreso al país por un paso no habilitado para tales efectos, y, además, que se regularice su condición migratoria y se le otorgue un permiso de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Marianny Parra Suárez en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°830-2026 (Protección).-

Texto Completo (Preview)

Parra Suárez, Marianny Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº830-2026 La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de MARIANNY PARRA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 183337506, con domicilio en

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