SIN INFORMACION

CERVANTES/ ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Richard Alberto Cervantes López, médico, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpuso recurso de protección, a través de formulario dispuesto por esta Corte, en contra de la Isapre Banmédica por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°R-01-S-171442-2025, de 11 de diciembre de 2025, que mantuvo el rechazo, emanado de la Isapre Banmédica, de la licencia médica N°14549175-4 extendida por 21 días a contar de 2 de mayo de 2023, por reposo injustificado. Indica que la resolución antes individualizada mantuvo el rechazo de su licencia médica indicando que trabajó y emitió una licencia médica durante el periodo de la licencia, particularmente el día 15 de mayo del año 2023. Afirma que efectivamente concurrió a trabajar en al CESFAM Santa Julia debido a que la Isapre le habría comunicado la reducción de la licencia de 21 a 10 días, por lo cual entendió que debía concurrir a prestar funciones, marcando ingreso y salida, tras lo cual una funcionaria le señala que no podía trabajar con licencia. Argumenta que desconocía que, pese a la reducción de la licencia, él no podía asistir al trabajo, por lo que alega que, si bien concurrió a trabajar, lo hizo de buena fe basándose en la resolución de la Isapre, y que no fue un mal uso de licencia médica. Afirma que el acto sería ilegal y arbitrario por que vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, reconocido en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la resolución antes señalada y se ordene el pago de la licencia médica rechazada. Segundo: Que, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), a través de sus mandatarios judiciales, evacuó los informes requeridos por esta Corte en relación con el recurso de protección deducido por don Richard Alberto Cervantes López en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, l

Fundamentos

fundamentos de derecho, sostuvo que no se verificaba en la especie la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a los órganos recurridos, toda vez que estos actuaron dentro de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto de la supuesta afectación de los derechos a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, consagrados en los numerales 1° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la recurrida argumentó que su actuar se limitó al ejercicio regular de las atribuciones legales conferidas, sin provocar ni agravar las afecciones de salud del recurrente ni obstaculizar su acceso a la atención médica. En lo relativo al derecho de propiedad invocado, la COMPIN R.M. precisó que la sola emisión de una licencia médica no generaba por sí misma un derecho de propiedad respecto de un eventual subsidio por incapacidad laboral, por cuanto dicho beneficio se encontraba condicionado a la autorización de la licencia por el organismo competente y al cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, conforme al Decreto Supremo N°3, de 1984, y al Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978. En consecuencia, solicitó el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que, comparece el abogado Sebastián De La Puente Hervé, quien evacúa informe por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción, señalando que el actor tomó conocimiento del rechazo de su licencia a lo menos el 14 de julio de 2025, esto es más de 5 meses antes de ejercer la acción constitucional -17 de diciembre de 2025- por lo cual ésta resulta extemporánea. En segundo término, alega la improcedencia de la acción, argumentando que la materia sobre la cual versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no se encuentra amparado por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Sostiene que las materias relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el pago de subsidios por incapacidad laboral, pertenecen al campo de la seguridad social y,

Fallo

por tanto, se encuentran expresamente excluidas del ámbito de protección constitucional. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo del recurso, expone que la licencia médica constituye un derecho esencialmente temporal, regulado por el D.F.L. Nº1 de 2005 y el D.S. Nº3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud, cuya finalidad es permitir al trabajador recuperar su salud. Agrega que, conforme al artículo 55 letras a) y b) del citado D.S. Nº3, corresponde el rechazo de una licencia médica cuando el trabajador incurre en incumplimiento del reposo o en la realización de trabajos remunerados o no durante dicho período, encontrándose acreditado en autos que el recurrente emitió una licencia médica a un paciente mientras cursaba el reposo de la licencia reclamada, lo que él mismo reconoció en su presentación. Agrega que, en la especie, la interrupción del reposo no fue justificada por tratamientos médicos a ambulatorios sino lo que hubo en el caso fue una actividad del trabajador que no justificó estar ausente del lugar donde cumplía su reposo. Destaca que la licencia médica es un documento oficial emitido por un profesional de la salud que certifica la incapacidad temporal de un trabajador, el incumplimiento de reposo es considerado una falta grave, ya que al tratarse de un permiso legal, exige su cumplimiento en la forma y lugar indicado por el médico tratante, para lograr la recuperación de la salud, y el hecho de realizar alguna otra actividad, como trabajar, estudiar, viaj

Texto Completo (Preview)

Se anunció y alegó previa relación pública contra el recurso el abogado Felipe Cañete Ocampo, durante 10 minutos. Natalia Álvarez, relatora. Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 30: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Richard Alberto Cervantes López, médico, de nacionalidad ecuatoriana, quien interpuso recurso de protección, a

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