COLMENARES ALFONSO, KRISLEIDY JOHANA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y OTRO
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña KRISLEIDY JOHANA COLMENARES ALFONSO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 27.460.291, con domicilio en San Juan Séptimo de Línea N°799, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Frank Carlos Sauerbaum Muñoz, ingeniero, con domicilio en San Antonio 580, tercer piso, comuna de Santiago, y en contra de la SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, dependiente del Ministerio del Interior, representado por don Máximo Francisco Pavez Cantillano, abogado, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regularización extraordinaria, realizada el 29 de octubre de 2025, omisión que vulnera su derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que la parte recurrente, ingresó por paso no habilitado al país, con motivo de la crisis existente en su país de origen. Añade que el 29 de octubre de 2025 envió una solicitud de regularización extraordinaria, normada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. No obstante, indica que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte de las recurridas, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. Por lo anteri
Fundamentos
motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Sin embargo, precisa que en la actualidad no existen procedimientos de regularización vigentes de aplicación general. Por lo que, cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. En cuanto al estado de la solicitud de otorgamiento excepcional de la parte recurrente, señala que aquella se encuentra en tramitación ante dicha cartera de Estado, añadiendo que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, será debidamente notificado a la parte recurrente. Por otro lado, señala la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Asimismo, sostiene que al acogerse recursos como el de autos, se produce una afectación a la garantía de la igualdad ante la ley, al colocar en una situación favorable a la parte recurrente, sin que exista una razón aparente que lo justifique. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por la dilación injustificada en dar
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Krisleidy Johana Colmenares Alfonso en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°815-2026 (Protección).-
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Colmenares Alfonso, Krisleidy Johana Servicio Nacional de Migraciones y otro Recurso de protección Rol Nº815-2026 La Serena, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de doña KRISLEIDY JOHANA COLMENARES ALFONSO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N
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