TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

PDI C/ LUIS PATRICIO GUZMAN RIQUELME

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos RIT 8-2026, RUC 2500114324-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, la defensa del sentenciado Luis Patricio Guzmán Riquelme, ejercida por el abogado defensor penal público Carlos Rodrigo Gatica Sepúlveda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes en la causa RIT 8-2026, RUC 2500114324-K, que lo condenó como autor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, perpetrado el veintitrés de enero de dos mil veinticinco en la comuna de Parral, a la pena de dieciocho años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales y cumplimiento efectivo, con abono de doscientos treinta y nueve días. El recurso fue deducido para ante la Corte Suprema invocando como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b) del mismo Código. La Corte Suprema, por resolución de nueve de abril de dos mil veintiséis dictada en el ingreso Rol N° 15047-2026, estimó que lo reprochado por la letra a) del artículo 373 podía constituir un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por referirse a las reglas del principio de congruencia, o eventualmente de la causal del artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 383 de ese código, remitió los antecedentes a esta Corte para la revisión de admisibilidad y, en su caso, su conocimiento y fallo. Esta Corte declaró admisible el recurso por resolución de once de mayo de dos mil veintiséis. Se trajeron los autos en relación, escuchándose alegatos de los abogados de la Defensa y el Ministerio Público en audiencia del 19 de mayo del presente año.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal, el recurrente la fundó en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, sosteniendo que durante la tramitación del juicio se infringieron sustancialmente garantías aseguradas por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en particular el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de contradicción, pasividad e imparcialidad del juzgador. El sustrato del reproche consiste en que el tribunal de base habría aplicado de oficio una circunstancia de determinación de la pena no contenida en la acusación del Ministerio Público según el auto de apertura, esto es, la regla del artículo 72 del Código Penal, que excluye el grado mínimo de la pena, sin que ella hubiere sido pedida por el persecutor en su acusación ni durante el juicio, configurando una actividad oficiosa y un pronunciamiento ultra petita lesivo del contradictorio y de la imparcialidad. Con tal fundamento solicitó que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia, retrotrayendo el procedimiento al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio oral ante tribunal no inhabilitado. En subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con dos circunstancias agravantes. Respecto del artículo 449 bis del Código Penal, afirmó que no concurren los requisitos de una agrupación u organización destinada a cometer esa clase de delitos, tratándose de un mero encuentro de sujetos que decidieron perpetrar un delito, sin la permanencia propia de una organización. Respecto del artículo 456 bis N° 4 del Código Penal, sostuvo que su apreciación vulnera el principio non bis in idem, por cuanto la agresión a Marcelo Muñoz González formaría parte del tipo de robo con violencia. En este mismo capítulo subsidiario el recurrente reconoció la concurrencia de la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N° 16 del Código Penal y, considerando además eventualmente la regla del artículo 72 del mismo cuerpo legal, sostuvo que la pena que legalmente correspondía era la de presidio mayor en su grado medio. Sobre esa base pidió que esta Corte invalide la sentencia y dicte, separadamente, la de reemplazo, fijando la pena en dicho grado. Conviene precisar que el libelo contiene imprecisiones en la individualización de la sentencia y del procedimiento, en cuanto alude a un tribunal y a hipótesis procesales que no corresponden a esta causa. No obstante, del conjunto del escrito se desprende con suficiencia la causal invocada, su sustrato fáctico y las peticiones concretas, en los términos antes reseñados, de modo que el recurso será examinado conforme a su sustancia. SEGUNDO: Que, atendida la reconducción efectuada por la Corte Suprema en aplicación del artículo 383 letra a) del Código Procesal Penal, corresponde a esta Corte examinar el sustrato fáctic

Fallo

fallo del grado, sobre la aplicación de dicha regla se abrió debate en audiencia, lo que es incompatible con el supuesto de una materia no discutida que imponga reapertura. De lo razonado se sigue que el artículo 341 del Código Procesal Penal no fue infringido y que, por consiguiente, no se configura el motivo absoluto de nulidad del artículo 374 letra f) del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, en cuanto al motivo absoluto del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, él exige un acto del tribunal que prive al defensor de una facultad procesal que la ley le confiere. La sentencia da cuenta de lo contrario. Conforme a sus fundamentos tercero, noveno y siguientes, la defensa del sentenciado intervino con alegato de apertura, declaración del acusado, contraexamen de los testigos, clausura y réplica, y participó activamente en la audiencia de determinación de la pena, oportunidad en que planteó la compensación de circunstancias conforme al artículo 67 del Código Penal y solicitó una pena no superior a diez años con cómputo de abonos. Una intervención de esa amplitud resulta inconciliable con la idea de un impedimento al ejercicio de las facultades de la defensa. La disconformidad con que el tribunal del grado aplique de oficio una regla legal imperativa, cuyo presupuesto fáctico se hallaba en la acusación y sobre la cual el fallo afirma haberse debatido, no equivale a la privación de una facultad procesal en el sentido estricto del artículo 374 letra c). En consecuencia, e

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Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En autos RIT 8-2026, RUC 2500114324-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, la defensa del sentenciado Luis Patricio Guzmán Riquelme, ejercida por el abogado defensor penal público Carlos Rodrigo Gatica Sepúlveda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil veintiséis, dict

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