1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/UNIVERSIDAD ADVENTISTA DE CHILE

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

2 Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. V I S T O: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Consejo de Defensa del Estado de Chile. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, y el numeral I de la parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo y en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, comparece doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procurador Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, por el demandante, deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 17 de junio de 2024, solicitando que la misma sea confirmada por esta Corte, salvo en el agravio que provoca a su parte el pronunciamiento sobre los reajustes e intereses, pues, si bien acoge parcialmente la demanda ordenándose restituir al Fisco de Chile tales conceptos, no da lugar a la solicitud de pago de reajustes e intereses conforme se había solicitado en la demanda. Refiere, en síntesis, que, en relación con los reajustes, la sentencia recurrida los otorga solamente desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo. Pues bien, lo dispuesto por la sentencia es errado y causa agravio al patrimonio fiscal, porque el concepto de “reajuste” se relaciona con la corrección que se hace a una suma de dinero expresada en moneda corriente, con el fin de restituirle su poder adquisitivo inicial para evitar su desvalorización a través del tiempo. Siendo así, no es procedente que el reajuste se calcule desde la notificación de la demanda porque, para restituir el poder adquisitivo inicial de la cantidad entregada, se debe aplicar el índice de reajustabilidad desde el momento de entrega de los fondos por parte del Fisco de Chile a través de los decretos de pago respectivos. Sólo así se evita la desvalorización del capital entregado, a través del tiempo. En cuanto a los intereses la apelante expresa, que la sentencia recurrida los otorga desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta la de su pago efectivo. Pues bien, lo dispuesto por la sentencia es errado y también causa agravio al patrimonio fiscal. Lo anterior, porque el concepto de “interés” se relaciona con la ganancia que se obtiene a partir de un capital adeudado, debido a la tardanza en el pago del mismo; es decir, desde que el deudor se constituye en mora. Así, por lo demás, fue demandado en el presente juicio declarativo de cobro de pesos, ya que se accionó por el pago de una suma de dinero más intereses corrientes desde la fecha de la mora y hasta el pago efectivo de la misma. Sin embargo, el

Fallo

fallo en lo resolutivo no concede los intereses solicitados desde la fecha de la mora, declarando erróneamente que estos proceden solamente desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo, lo cual controvierte las normas del derecho común que rigen la materia, causando un perjuicio injustificado al patrimonio fiscal. Enseguida citó los artículos 1551 N°3 y 1559 del Código Civil, que transcribe, como, asimismo, el artículo 19 de la Ley N°18.010, que establece que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes se refieran al interés legal. Argumenta a continuación que, en virtud de lo anterior, es posible concluir que la sentencia recurrida no ha dispuesto el pago íntegro y total de lo adeudado, debiendo, además ordenar que el demandado pague los intereses corrientes desde que se constituyó en mora, lo que ocurrió al momento en que se le notificó la demanda, devengados hasta la fecha del pago efectivo, lo cual ha sido confirmado por diferentes fallos que cita. Luego añadió que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la sentencia produce agravio a su parte, al no conceder los reajustes desde el momento de la entrega de los fondos efectuada por el Fisco de Chile a la demandada, lo que ocurrió en la fecha de los respectivos decretos del Ministerio de Educación, División de Educación Superior, que individualiza en forma pormenorizada. Afirma a su vez que, la sentencia de autos también le produce agravio al no c

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2 Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. V I S T O: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Consejo de Defensa del Estado de Chile. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, y el numeral I de la parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo y en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, comparece doña M

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