BARRA/EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que compareció don Pedro Palma Poblete, abogado, en representación de Rodrigo Andrés Barra Jara, Capitán del Ejército de Chile, quien interpuso recurso de protección en contra del Ejército de Chile, impugnando la Resolución Exenta “E” DIVPER II/2/b/1 (R) N.º 1345/54031/13705, de 17 de septiembre de 2025, que dispuso su destinación desde el Destacamento de Montaña N.º 8 “Tucapel”, en la ciudad de Temuco, al Destacamento de Montaña N.º 3 “Yungay”, en la ciudad de Los Andes, decisión que estimó arbitraria e ilegal por vulnerar las garantías del artículo 19 N.º 1, 2, 10 y 11 de la Constitución Política de la República. Expuso que el actor mantiene más de trece años de servicio en la institución, se encuentra casado y tiene dos hijos menores de edad, uno de ellos diagnosticado con trastorno del espectro autista nivel 3, con discapacidad certificada y tratamiento multidisciplinario permanente, escolarización con Programa de Integración Escolar y red de apoyo familiar en la ciudad de Temuco, donde actualmente reside junto a sus padres. Añadió que dicho menor requiere estabilidad, continuidad terapéutica y presencia constante de sus padres, y que el recurrente, además, fue diagnosticado con cáncer, encontrándose en controles médicos periódicos en dicha ciudad. Señaló que la destinación implicaría la interrupción de tratamientos médicos, afectación del proceso educacional del menor y disgregación del núcleo familiar, especialmente ante la imposibilidad de trasladar a todo el grupo familiar por falta de redes de apoyo y condiciones económicas, lo que produciría una afectación a su integridad psíquica y al interés superior de sus hijos. Sostuvo asimismo que el acto carece de fundamentación suficiente, pues no pondera los antecedentes personales y médicos expuestos en la reposición administrativa, la cual fue rechazada con fecha 2 de diciembre de 2025, momento desde el cual estima que el acto quedó firme. Indicó que con ello se vulneran las garantías invocadas, ademá
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar y en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, fundada en que el plazo para recurrir debía computarse desde la notificación de la resolución de destinación de fecha 17 de septiembre de 2025, cabe señalar que de los antecedentes aparece que el actor dedujo oportunamente recurso administrativo de reposición en contra de dicho acto, el cual fue resuelto y notificado con fecha 2 de diciembre de 2025. Que, así, atendida la naturaleza de la acción intentada y la necesidad de certeza respecto del acto que se estima lesivo, el plazo para la interposición del recurso de protección debe computarse desde el último pronunciamiento recaído en la sede administrativa respecto del mismo, esto es, desde la notificación de la resolución que rechazó la reposición, por lo que la acción deducida con fecha 17 de diciembre de 2025 ha sido deducida dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad será desestimada. SEGUNDO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando, a consecuencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, se sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que el artículo 20 de la Constitución Política de la República asegura. TERCERO: Que, en el caso, el acto impugnado consiste en la resolución administrativa que dispuso la destinación del recurrente desde una unidad militar en la ciudad de Temuco hacia otra en la ciudad de Los Andes, medida adoptada en el marco del Plan Anual de Destinaciones del Ejército de Chile. CUARTO: Que, en relación a la alegada ilegalidad, de los antecedentes aportados por la recurrida no se advierte que la autoridad haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, desde que la normativa que regula el funcionamiento de las Fuerzas Armadas confiere a sus mandos la facultad de disponer destinaciones del personal conforme a las necesidades del servicio, en ejercicio de una potestad que se encuentra expresamente reconocida en la legislación vigente y reglamentación pertinente. En ese contexto, la decisión de trasladar al recurrente se inserta dentro del ejercicio de dichas atribuciones, no observándose infracción a normas legales que permitan calificar el acto como ilegal. QUINTO: Que, respecto de la arbitrariedad denunciada, ésta supone una actuación carente de fundamento o adoptada por mero capricho, lo que no se verifica en el caso de autos, desde que la destinación del actor aparece fundada en razones de organización y funcionamiento institucional, vinculadas a la necesidad de redistribuir el recurso humano conforme a criterios técnicos de dotación, especialidad y requerimientos del servicio. A su vez, de los antecedentes aparece que el recurrente ha sido objeto de diversas destinaciones a lo largo de su carrera funcionaria, circunstancia que da cuenta de que tales traslados forman parte de las condiciones propias del desempeño en la i
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por Pedro Palma Pobleter Poblete, en representación de don Rodrigo Andrés Barra Jara, en contra del Ejército de Chile. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-4404-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don Pedro Palma Poblete, abogado, en representación de Rodrigo Andrés Barra Jara, Capitán del Ejército de Chile, quien interpuso recurso de protección en contra del Ejército de Chile, impugnando la Resolución Exenta “E” DIVPER II/2/b/1 (R) N.º 1345/54031/13705, de 17 de septiembre de 2025, que dispuso su desti
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