JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

GOTTZ/COMERCIAL ECCSA S.A

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT O-48-2024, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gottz con Comercial ECCSA S.A”, por despido injustificado, la demandada Comercial ECCSA S.A, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de enero de 2026, que acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandante respecto de la petición de compensación alegada por su parte; además, acogió la demanda declarando que el despido del actor ocurrido el 1 de diciembre de 2023, es indebido y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, con costas, las que reguló en la suma de $700.000. Funda su recurso en la causal de nulidad consagrada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, de manera conjunta con la contemplada en el artículo 477 letra e) del mismo código, esta última en relación con lo dispuesto los artículos 1567 N°5 y 1656, ambos del Código Civil. Concluyó solicitando que se “acoja el recurso fundado en las causales de nulidad invocadas y anule la sentencia definitiva de la fecha antedicha, dictando otra en su remplazo que declare se rechaza la demanda de autos, según corresponda”. (sic) Declarado admisible el arbitrio, se procedió a su vista el 5 de mayo en curso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término, adujo la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundado en que los hechos establecidos por el tribunal y reconocidos por el actor, fueron incorrectamente calificados como una conducta que carecería de la gravedad necesaria para configurar la causal de despido prevista en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo, por cuanto el demandante efectúo una auto venta en horario de trabajo, lo que constituye un incumplimiento a los protocolos de ventas de la empresa, que eran de conocimiento éste, sin perjuicio de constar con la autorización de un Supervisor Comercial y jefe de Área, pues no posee las facultades legales para representar al empleador de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, por lo que el tribunal debió considerar aquella conducta como una de las cuales, atendida su gravedad, permiten poner término al contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna. Al efecto, indica que la sentencia estableció que su representada cuenta con procedimientos de compra o venta, y un Código de Ética, sin perjuicio de los fundamentos en cuanto a la imposibilidad de establecer unilateralmente la gravedad de la conducta, lo que resulta irreprochable jurídicamente, pues debe ser el Tribunal quien califique la gravedad del despido a la luz de los hechos descritos en la carta de aviso de término de contrato. Añade que el hecho que su representada haya consignado a priori en el documento que “en caso de no cumplirse con las directrices de este procedimiento, se considerará como falta gravísima”, no obsta a que, una vez conocidos los antecedentes, se pueda calificar la conducta como grave y que el hecho de cumplir con el procedimiento de compra sea esencial para una persona que se desempeña en dichas labores. Señala que, en la presente causa, en ningún momento se indica que el extrabajador no haya incumplido el protocolo, sino que, a pesar de haberlo hecho, es este último el que en sí mismo impide calificar la conducta como grave, ligado a la supuesta aquiescencia del jefe del actor. En este punto, considera que debe analizarse si la establecida autorización del Sr. Stegmaier resta gravedad a la conducta desplegada, estimando que no es procedente puesto que aquél no puede otorgar al trabajador un permiso fuera del ámbito de su actuación, por no contar con las facultades del artículo 4° del Código del Trabajo para actuar en representación del empleador, por lo que mal podría dejar sin efecto el procedimiento de compra, sea en un caso concreto o a modo general. “Este protocolo constituye una directriz de labores a nivel nacional, lo que explica el hecho mismo del despido pues sino implicaría presumir mala fe a mi representada en el término del contrato sin existir una razón válida”. (sic). Añade que lo propio ocurre con la autorización de don Mauricio Zeballos pues, por más que se preste consentimiento para la ejecución de una acción contraria al reglamento de

Fallo

fallo en cuestión hizo referencia al artículo 58 inciso tercero del Código del Trabajo en cuanto a que “sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.”, aclarando que no pretende eludir dicha norma, sino que considera que las obligaciones a compensar son de carácter civil, de manera que habiendo terminado el contrato de trabajo son aplicables las normas generales y supletorias, específicamente los artículos 1.567 N°5 y 1.656, del Código Civil, que transcribe. Adujo que, en la especie, operan todos los requisitos, incluso doctrinarios para la compensación de las obligaciones de las partes, esto es: que ambas deudas sean de dinero o de cosas indeterminadas de igual género y cantidad; que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras; que ambas deudas sean líquidas y actualmente exigibles. De manera que conforme a la norma que se estima infringida, la compensación opera por el sólo ministerio de la ley; y, además, no existe ninguna disposición en el Código del Trabajo o en cualquier ley que señale que la compensación no opera en materia laboral o respecto del finiquito. Tal es la importancia que el legislador otorga a la compensación como modo de extinguir las obligac

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Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RIT O-48-2024, seguidos ante Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Gottz con Comercial ECCSA S.A”, por despido injustificado, la demandada Comercial ECCSA S.A, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de enero de 2026, que acogió la excepción de incompetencia deducida por la demandante respe

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