BAHAMONDE MARTIN YANEISY Y HERNANDEZ SOTO EDELIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparecen los abogados don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N°5151, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes actúan en favor de don Edelio Hernández Soto y doña Yaneisy Bahamonde Martín, ambos ciudadanos cubanos, e interponen acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, por estimar vulnerados los derechos constitucionales a la libertad personal y seguridad individual garantizados en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que los amparados ingresan al territorio nacional el día 03 de octubre de 2025 por el paso fronterizo de Colchane, en un contexto de extrema vulnerabilidad derivado de persecución política sufrida en Cuba, indicando que don Edelio Hernández Soto, médico cirujano con más de treinta años de experiencia, junto a su cónyuge, son víctimas de hostigamientos sistemáticos por parte de agentes de la Seguridad del Estado cubano, situación que se agrava cuando el régimen intenta instrumentalizar a su hijo para labores de espionaje, motivo por el cual abandonan su país en busca de protección internacional. Indican que con fecha 06 de octubre de 2025 los amparados realizan autodenuncia voluntaria ante la Policía de Investigaciones de Chile, obteniendo las respectivas declaraciones de ingreso clandestino, señalando que, posteriormente, dentro del plazo legal contemplado en el artículo 26 de la Ley N°20.430, formalizan solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados, asignándoseles los identificadores correspondientes y concurriendo el día 08 de octubre de 2025 a entrevista presencial ante el Departamento de Refugio y Protección Internacional en Temuco, instancia en la que entregan todos los antecedentes requeridos. Sostienen que transcurren más de siete meses sin que el Servicio Nacional de Migraciones em
Fundamentos
fundamentos suficientes, explicando además que el artículo 26 de la Ley N°20.430 dispone que todo extranjero que ingrese al país con el objeto de solicitar refugio debe informar dicha intención a la autoridad contralora de frontera al momento de ingresar al territorio nacional, siendo posteriormente derivado a la Policía de Investigaciones para el registro biométrico correspondiente. Posteriormente, debe manifestar formalmente su voluntad de solicitar refugio ante el Servicio Nacional de Migraciones dentro del plazo fatal de siete días desde el ingreso al país. Respecto de los extranjeros que se encuentran en situación migratoria irregular, sostiene que el artículo 6 de la Ley N°20.430 y los artículos 8 y 35 de su reglamento permiten formalizar solicitudes de refugio sin perjuicio de la infracción migratoria cometida, siempre que comparezcan ante la autoridad correspondiente dentro de diez días desde la infracción alegando una razón justificada. Reproduce las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes relativas a la no imposición de sanciones penales o administrativas en tales casos, añadiendo que el artículo 28 de la Ley N°20.430 exige que toda solicitud contenga antecedentes completos del solicitante, los motivos de la petición y las pruebas documentales u otros medios de prueba que la respalden. Asimismo, cita el artículo 37 del reglamento, que enumera los datos mínimos exigidos para entender formalizada una solicitud de refugio, entre ellos identificación, nacionalidad, antecedentes, indicando que, en caso de no cumplirse las exigencias mínimas, la autoridad debe notificar al solicitante y otorgar un plazo de quince días hábiles para subsanar las observaciones, conforme al artículo 28 ter de la Ley N°20.430 y al artículo 146 de la Ley N°21.325, bajo apercibimiento de tenerse la solicitud por desistida. En relación con la situación migratoria de quienes presentan solicitudes de refugio, sostiene que el artículo 26 de la Ley N°20.430 establece que el solicitante debe mantenerse a disposición del Servicio Nacional de Migraciones hasta que se dicte resolución que reconozca o rechace la condición de refugiado, debiendo abandonar voluntariamente el territorio nacional en caso de rechazo, salvo existir otra causal legal de permanencia, estimando que no existen antecedentes objetivos que permitan advertir una conducta negligente u omisiva por parte de la autoridad recurrida ni infracción alguna a la Ley N°20.430 o su reglamento, no configurándose acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace las garantías fundamentales invocadas por la acción constitucional deducida, solicitando que se tenga por evacuado el informe y rechazar íntegramente la acción constitucional de protección, sin condena en costas, por no existir acto u omisión arbitrario o ilegal atribuible a la autoridad recurrida. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpues
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República; Ley N°20.430; Ley N°21.325; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara: I.-Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don EDELIO HERNÁNDEZ SOTO y doña YANEISY BAHAMONDE MARTÍN en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, solo en cuanto se ordena a la institución recurrida emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados presentadas por los amparados, dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Asimismo, deberá suspenderse todo procedimiento sancionatorio de expulsión o medida de devolución iniciado respecto de los amparados mientras no exista resolución firme recaída en sus solicitudes de protección internacional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N° Amparo-220-2026.(csd)
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparecen los abogados don Jorge Manuel Lena Salgado y don Alonso Andrés Grant Díaz, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N°5151, oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quienes actúan en favor de don Edelio Hernández Soto y doña Yaneisy Bahamonde Martín, ambos ciudad
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