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MARDONES MARDONES HANS ESTEBAN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Marcela Elizabeth Bustos González, abogada, en representación de don HANS ESTEBAN MARDONES MARDONES, imputado en la causa RIT 1830-2015, RUC 1500112531-9, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 11 de mayo de 2026 por la Jueza de dicho tribunal, doña Caroline del Pilar Guzmán Muñoz, fundando su pretensión en que la resolución impugnada rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, manteniendo vigente una persecución penal cuya acción se encontraba extinguida y, como consecuencia directa de ello, la privación de libertad que afecta a su representado carece de fundamento legal, solicitando se la declare ilegal y arbitraria a fin de restablecer el imperio del derecho. En cuanto a los antecedentes de hecho expone que con fecha 26 de febrero de 2015, el denunciante Adolfo Abraham Arévalo Zavala interpuso querella por el delito de homicidio frustrado, declarada admisible el 27 de febrero de 2015, por hechos situados el 31 de enero de 2015. Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Ministerio Público solicitó audiencia de formalización por el delito de lesiones graves, fijándose sucesivas audiencias que no pudieron llevarse a efecto por la incomparecencia del imputado. Con fecha 23 de agosto de 2016, se decretó orden de detención en contra del amparado y, con fecha 20 de diciembre de 2016, el tribunal declaró su rebeldía y decretó el sobreseimiento temporal de la causa de conformidad con el artículo 252 letra b) del Código Procesal Penal, manteniendo la orden de detención con carácter de permanente. Con fecha 3 de septiembre de 2021, el tribunal decretó la reapertura del procedimiento para el solo efecto de debatir la prescripción de la acción penal. Posteriormente, con fechas 17 de febrero de 2022 y 25 de agosto de 2023, el tribunal rechazó la prescripción por estimar que no había transcurrido el plazo de diez

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República procede cuando una persona es privada de libertad con infracción a la Constitución o las leyes, debiendo el tribunal adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que no existe controversia en cuanto a que: 1. Los hechos materia de la investigación seguidos en causa RIT 1830-2015, ocurrieron el 31 de enero de 2015. El amparado fue formalizado por el delito de homicidio simple en grado de frustrado el 7 de febrero de 2026, oportunidad en que se decretó su prisión preventiva. 2. Los hechos materia de investigación seguidos en causa RIT 5217-2016, tuvieron lugar el día 07 de junio de 2016. El amparado fue formalizado por el delito de homicidio calificado en grado de frustrado el 7 de febrero de 2026, oportunidad en que se decretó prisión preventiva la que quedó suspendida. Tercero: Que en lo que toca al presente recurso, tratándose del delito imputado —homicidio simple en grado de frustrado—, corresponde aplicar el plazo de prescripción de diez años, conforme al artículo 94 del Código Penal, que establece ese lapso para este tipo de crímenes. Al respecto, de conformidad con el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, el único acto jurídico procesal revestido de la aptitud legal para suspender el curso del término prescriptivo es la formalización de la investigación, criterio que ha sido asentado de manera uniforme por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema —por ejemplo: Roles N° 40.958-2025 y N° 28.273-2025— al establecer que otras actuaciones del persecutor o de particulares carecen de dicho efecto rector. En consecuencia, habiéndose verificado la formalización de la investigación penal recién con fecha 7 de febrero de 2026, el plazo de diez años ya se encontraba íntegramente cumplido y fenecido con fecha 31 de enero de 2025, operando la extinción de la responsabilidad por el solo ministerio de la ley. Cuarto: Que, abundando en el rechazo de la tesis de la interrupción del artículo 96 del Código Penal esgrimida por la juez recurrida, resulta relevante destacar que, si bien los hechos que fundan la causa diversa RIT 5217-2016 acaecieron con fecha 7 de junio de 2016, la formalización de la investigación respecto de los mismos se practicó recién el día 7 de febrero de 2026. En este sentido, es un hecho de la causa que el plazo de prescripción de diez años aplicable al delito de homicidio simple frustrado del presente procedimiento —cuyo cómputo inició el 31 de enero de 2015— se encontraba cumplido con fecha 31 de enero de 2025. Bajo este prisma, la formalización posterior al plazo de prescripción, en un proceso distinto, aunque se relacione con un hecho ocurrido durante el curso de dicho término, no tiene la virtud de hacer renacer retroactivamente una acción penal, la cual ya se encontraba extinguida a favor del imputado por el solo ministerio de la ley. Sostener lo contrario imp

Fallo

por tanto son hechos posteriores a la fecha de los hechos de la presente causa, que es de fecha 31 de enero del año 2015. Razón por la cual este tribunal estima que en este caso el artículo 96 es claro, en señalarlo no exige condena. Razón por la cual se estima que se cumplirían los requisitos del artículo o lo establecido en el artículo 96 en cuanto a que existió una interrupción de la prescripción y por tanto no se cumplirían los supuestos legales para decretar un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal en contra del imputado. Por lo que no se da lugar a lo solicitado por la defensa." Sostiene que la resolución afecta de manera directa e inmediata la libertad personal de su representado, quien se encuentra privado de ella en virtud de una prisión preventiva cuya base legal desaparece al haberse consumado la prescripción de la acción penal, configurándose con precisión la hipótesis que el artículo 21 de la Constitución Política de la República busca remediar. Afirma que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria porque atribuye a la formalización de una investigación en causa diversa un efecto interruptivo de la prescripción que la ley no contempla, manteniendo la privación de libertad sobre la base de una persecución penal extinguida, lo que desarrolla desde las siguientes perspectivas concurrentes: 1. La prescripción de la acción penal se encontraba íntegramente cumplida, haciendo presente que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2015 y la formal

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C.A. de Temuco. Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Marcela Elizabeth Bustos González, abogada, en representación de don HANS ESTEBAN MARDONES MARDONES, imputado en la causa RIT 1830-2015, RUC 1500112531-9, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada el 11 de mayo de 20

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