TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JADIER MAXIMILIANO FUENZALIDA CHAVEZ

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: En esta causa rol único N°2501357188-3, rol interno N°82-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº330-2026, por sentencia definitiva de dos de abril de dos mil veintiséis, en lo que interesa, se condenó a KYARA JAEL VALDERRAMA COFRÉ, a la pena de cinco (05) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en calidad de coautora del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, perpetrado en esta ciudad el 25 de septiembre de 2025. Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad el defensor Penal público, abogado señor Salvador Ponce Campos, en representación del acusado, al amparo de la causal prevista en el literal e) del artículo 374 del Código procesal Penal. El día seis recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el defensor penal licitado abogado señor Sergio Balcazar Arias, y en contra del mismo, el abogado asesor del Ministerio Público señor Fabian Cuevas Hernández.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa técnica del acusado propone como caudal único de nulidad el motivo establecido en el artículo 374 letra e) del código procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 ambos del mismo texto normativo, pues al desestimar la alegación de la defensa calificar el grado de desarrollo de participación de su defendida como cómplice conforme al artículo 16 del Código Penal lo ha hecho por medio de una fundamentación aparente infractora del principio lógico de razón suficiente, pues la conducta que se le ha atribuido a su representada calificable a título de coautora del artículo 15 N°1 del Código del ramo no encuentra respaldo solido en la prueba rendida en el juicio. En el desarrollo de la causal, luego de reproducir en lo pertinente el motivo 8º del fallo, indica que el hecho establecido cuya existencia se ha tenido por demostrado en la sentencia que genera la disconformidad, es que el tribunal dio por acreditado que durante el desarrollo de los hechos, su defendida, mantuvo comunicaciones telefónicas constantes con Jadier, entregando instrucciones, puntos de reunión y señales concretas para materializar el ingreso al inmueble, destacando especialmente que la señal acordada para dicho ingreso consistía en mantener la puerta abierta. Luego reclama que su representada nunca entregó instrucciones a los co-imputados, pues lo que ella entregó fue su teléfono, y de este modo no pudo comunicarse con los mismos, siendo una conclusión errónea, aquella que le atribuye el dominio funcional del hecho por haber mantenido esta comunicación, en palabras del recurrente: “…tal es el vicio exacto en el que incurre el tribunal A quo: construye el "dominio funcional del hecho" de Kyara sobre una premisa fáctica incorrecta y derechamente no probada en juicio (supuestas comunicaciones e instrucciones constantes),generando una fundamentación aparente”. Agrega además que facilitar un dispositivo de comunicación no contiene la aptitud lógica para fundamentar un dominio del hecho durante la fase ejecutiva del delito de robo y luego de reproducir diversas declaraciones prestadas en la audiencia, indica que “…de la declaración de los funcionarios que concurrieron al juicio se puede descartar que Kyara haya ejercidos actos constitutivos de violencia o intimidación conforme al artículo 439 del Código Penal y respecto a la apropiación propiamente tal de dichas declaraciones no se desprende con claridad que haya tomado alguna especie. Y el tribunal parece recoger este planteamiento pues al momento de valorar y determinar la participación de la imputada señala lo siguiente: “Fue ella quien transmitió a Matías y a Jadier la existencia de un plan previamente ideado, consistente en contactar a la víctima mediante la aplicación Grindr con el objeto de lograr su ingreso a un domicilio y facilitar, posteriormente, la sustracción de especies desde su interior” (…) “Desde esta perspectiva, resultó jurídicamente irrelevante que Kyara no e

Fallo

fallo de nulidad. Luego de referir doctrina en línea con su pretensión anulatoria, y desarrollar la trascendencia del vicio alegado, requiere se acoja el recurso y se anule el juicio y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, con arreglo a derecho, por un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicita el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian. TERCERO: Que, constituye una posición dominante a este tiempo, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el propósito de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 del Código Procesal Penal, tiene como fin asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, contenido en cada una de las hipótesis que dicha regla consagra y en el caso de su literal e) -falta de las exigencias legales esenciales de la sentencia definitiva- importa o consagra la garantía a una valoración racional de la prueba, cuya observación asegura un juzgamiento legítimo y justo. Que, en efecto, el amparo normativo al que se viene aludiendo, señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), entre otros. A su turno, esta última regla dispone que la sentencia debe contener la exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o des

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Antofagasta, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En esta causa rol único N°2501357188-3, rol interno N°82-2026 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº330-2026, por sentencia definitiva de dos de abril de dos mil veintiséis, en lo que interesa, se condenó a KYARA JAEL VALDERRAMA COFRÉ, a la pena de cinco (05) años y un (1) día de presidio mayor en su g

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