HERMOSILLA/GIOINO
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1° Que, comparece don Jorge Andrés Hermosilla Rubilar, deduciendo recurso de protección en su favor y en contra del Club Deportivo Ñublense S.A.D.P., impugnando el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución y posterior comunicación de fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual se le impone la sanción de "Derecho de Admisión", que se traduce en la prohibición de ingreso a todos los recintos deportivos del fútbol profesional en el país por un período de dos años, con vigencia hasta el 26 de noviembre de 2027. Expone que la referida medida se origina a propósito de los hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2025, durante el encuentro deportivo entre Ñublense y Huachipato realizado en el estado bicentenario de esta ciudad. Refiere que, si bien en sede penal —en causa RIT 8307-2025 del Juzgado de Garantía de Chillán— fue condenado por la falta contemplada en el artículo 50 de la Ley N° 20.000, el tribunal decretó la suspensión condicional de la pena por el término de seis meses, en virtud del artículo 398 del Código Procesal Penal, fundado en su irreprochable conducta anterior, sin que se decretara judicialmente prohibición alguna de ingreso a espectáculos deportivos. Sostiene que el proceder de la recurrida conculca la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, al adoptarse la medida al margen de un debido proceso legal y del principio de bilateralidad de la audiencia. Al respecto, denuncia que no existió un procedimiento previo que le permitiera formular descargos, presentar pruebas o ejercer su derecho a defensa. Asimismo, acusa falta de emplazamiento formal, aseverando haberse enterado de la sanción de manera incidental tras solicitar información por Ley de Transparencia, motivado por el bloqueo que sufrió al intentar adquirir entradas mediante el sistema Passline. En el mismo orden de ideas, reprocha la absoluta falta de fundamentación del acto, señalando que la comunicación recibida careció
Fundamentos
motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad". Añade: "Asimismo, el organizador deberá impedir el acceso al recinto deportivo a aquellas personas respecto de quienes, éste o cualquier otro organizador, hubiere ejercido el derecho de admisión...". Por su parte, el artículo 76 letra i) del Decreto1046 que promulgó el Reglamento de la ley establece como condición de ingreso y permanencia: "No introducir ni intentar introducir cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas por al recinto”. A su turno, el artículo 58 del mismo Reglamento entiende que existen motivos razonables para el ejercicio del derecho de admisión cuando los asistentes realicen conductas que pongan en riesgo o amenacen la seguridad de las personas o bienes públicos o privados. Asimismo, el artículo 60, letra b), reglamenta la determinación del tipo de antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente las razones de su ejercicio, tales como testimonios de Carabineros de Chile. 7°. Que, de los antecedentes aportador por la parte recurrida y de los hechos expuestos en el recurso, se puede establecer que el día 24 de noviembre de 2025, en el contexto del partido entre Ñublense y Huachipato, el recurrente fue sorprendido al interior del Estadio Municipal Nelson Oyarzún Arenas portando 6 envoltorios plásticos con una sustancia vegetal que arrojó coloración positiva para cannabis sativa y un cigarrillo artesanal, conducta que dio origen al Parte N° 3150 de la Subcomisaría de Carabineros Huambalí. A raíz de estos hechos, el actor fue objeto de persecución penal en causa RIT 8307-2025 del Juzgado de Garantía de Chillán, sede en la que fue condenado por una falta a la Ley N° 20.000, decretándose a su favor la suspensión de la pena por el plazo de seis meses en virtud del artículo 398 del Código Procesal Penal. Consta, a su vez, que el club Ñublense procedió a materializar el castigo, acatando una solicitud expresa emanada de la ANFP con fecha 25 de noviembre de 2025, formulario que fue acompañado al informe. 8°. Que, el derecho de admisión contemplado en la ley 19.327, surge a la vez como una obligación y una facultad del organizador del espectáculo de fútbol profesional sobre los cuales pesa la carga de protección y seguridad de los asistentes a estos encuentros, siendo
Fallo
por tanto perentorio para ellos la correcta y oportuna aplicación de la ley, frente a hechos que constituyan un motivo razonable para actuar y que se funde en antecedentes suficientes, como las grabaciones de cámaras de seguridad, el parte denuncia de carabineros, entre otros. 9°. Que, en tal contexto, cabe concluir que en el caso que se conoce existen, efectivamente, antecedentes suficientes para que la recurrida haya ejercido, de manera justificada, el derecho de admisión, el que constituye, por ley, un deber y al mismo tiempo, una facultad, limitándose el Club Deportivo Ñublense a dar estricto por su intermedio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 19.327. Desde esta perspectiva, resulta imposible acoger el presente arbitrio constitucional, en la medida que el eventual derecho que se reclama por el recurrente se encuentra limitado por el ejercicio legítimo de esa potestad legal. A mayor abundamiento, no es óbice para la adopción de esta medida administrativa, la suspensión decretada en sede penal en causa RIT 8307-2025 a la que alude el actor, desde que dicha resolución judicial suspende únicamente la persecución penal y la ejecución de la pena de los hechos sometidos a control jurisdiccional, en este caso la falta al artículo 50 de la Ley 20.000, sin que pueda pretenderse que aquello signifique una decisión que importe la inexistencia material de los mismos. Por lo que habiéndose comprobado la existencia de la conducta infractora mediante el parte policial respectivo
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Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, comparece don Jorge Andrés Hermosilla Rubilar, deduciendo recurso de protección en su favor y en contra del Club Deportivo Ñublense S.A.D.P., impugnando el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución y posterior comunicación de fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual se le impone la sanción de "Derecho de Admisión",
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