SIN INFORMACION

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ciro Cornejo Lorca, abogado, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por haber incurrido, a su juicio, en infracciones a la ley con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C9714-24, que acogió el amparo deducido por doña María Alejandra Chamizo Hernández y ordenó entregar a la requirente la nómina o listado de personas fallecidas –nombre y apellidos de cada una de ellas– durante el período 2023‑2024 en la provincia de Melipilla. Expone que, mediante solicitud ingresada al amparo de la Ley N° 20.285, la requirente pidió al Servicio de Registro Civil e Identificación “la nómina o listado de personas fallecidas durante el período 2023‑2024 en la provincia de Melipilla, con indicación del nombre y apellido de los fallecidos”, información que se encontraría alojada en los registros que administra dicho Servicio en virtud de sus funciones legales. Refiere que el Registro Civil respondió entregando sólo cifras agregadas de fallecidos por circunscripción (Alhué, Curacaví, María Pinto, Melipilla y San Pedro), negándose a generar y proporcionar la nómina solicitada, por estimar que ello excedía el ámbito del derecho de acceso a la información pública, lo que motivó que la requirente interpusiera Amparo Rol C9714‑24 ante el Consejo para la Transparencia. Indica que, por decisión de 6 de marzo de 2025, el Consejo para la Transparencia acogió totalmente el amparo y ordenó al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación entregar a la requirente “la nómina o listado de personas fallecidas –esto es, el nombre y apellido de los fallecidos– durante el período 2023‑2024 en la provincia de Melipilla”, fijando un plazo de 5 días hábiles para su cumplimiento, una vez ejecutoriada la decisión, bajo los apercibimientos del artículo

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen”, pudiendo sólo una ley de quórum calificado establecer el secreto o reserva cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Noveno: Que los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285 desarrollan dicho mandato constitucional, disponiendo, en lo que interesa, que es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, origen, clasificación o procesamiento, salvo las excepciones legales, y que el derecho de acceso comprende las informaciones contenidas en actos, resoluciones, expedientes, contratos, acuerdos y en “toda información elaborada con presupuesto público”. Décimo: Que el registro de defunciones que administra el Servicio de Registro Civil e Identificación tiene fundamento en su ley orgánica y en la Ley sobre Registro Civil, que le encomiendan llevar, registrar y certificar los hechos vitales, entre ellos los fallecimientos, consignando, entre otros datos, el nombre, apellidos y lugar del fallecimiento, lo que evidencia que la información base requerida obra en poder del órgano, en cumplimiento de sus funciones públicas. Undécimo: Que, el ámbito del derecho de acceso no se agota en la mera entrega de documentos ya consolidados, sino que puede comprender la sistematización, consolidación o extracción razonable de datos que obran en diversas bases del órgano, siempre que ello no implique elaborar información nueva ni realizar estudios ajenos a sus funciones. Duodécimo: Que la tesis del Servicio en orden a que la Ley N° 20.285 no sería la vía idónea por existir un procedimiento especial de acceso mediante certificados, y que los registros de defunciones no son fuentes accesibles al público en los términos del artículo 2 letra i) de la Ley N° 19.628, no puede prosperar si no se acredita, además, la concurrencia de alguna de las causales específicas de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en armonía con el artículo 8 de la Constitución. Décimo tercero: Que los principios de apertura o transparencia y de máxima divulgación, contenidos en el artículo 11 letras c) y d) de la Ley N° 20.285, imponen que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración es, en principio, pública, y que las excepciones deben interpretarse de modo estricto, correspondiendo a quien las invoca acreditar de qué manera la publicidad afectaría, en forma real, presente o probable y con suficiente especificidad, los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8 de la Carta Fundamental. Décimo cuarto: Que, en el caso sub lite, el Servicio invoca principalmente la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en relación con el derecho a la vida privada y a la honra de las personas y sus familias del artículo 19 N° 4 de la Constitución, sosteniendo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 5, 10, 11, 21, 24 y siguientes y 28 de la Ley N° 20.285, 2 letra i), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, se RECHAZA, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra del Consejo para la Transparencia, con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo Rol C9714‑24, adoptada con fecha 6 de marzo de 2025 por su Consejo Directivo, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por doña María Alejandra Chamizo Hernández y ordenó en su lugar la entrega de la información solicitada, manteniéndose dicha decisión en todas sus partes. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del Ministro (S) don Mauricio Rettig Espinoza. No firma el ministro (I) señor Rettig Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia. N° Contencioso Administrativo-202-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Ciro Cornejo Lorca, abogado, en representación del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por haber incurrido, a su juicio, en

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