1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JUAN BAUTISTA ALARCON CONTRERAS CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos de autos no es posible aceptar, fundada en haberse otorgado beneficios pecuniarios que conceden las diversas leyes invocadas por el Fisco de Chile, por cuanto aun en el evento de haberse concedido las prestaciones allí aludidas, las mismas no son incompatibles con la indemnización de perjuicio por daño moral que se pretende en autos. En rigor establecen medios legales de reparación de daños, de carácter automático, sin relación a un factor específico de atribución de responsabilidad civil, con montos precisos para determinados beneficiarios de la forma y condiciones que en ellos se establecen; de manera que no se trata de una reparación fundada en las normas de responsabilidad civil como las invocadas en la demanda y que, por lo mismo, las prestaciones otorgadas conforme a dichas leyes u otras formas de reparaciones dispuestas por el Estado, sean o no simbólicas, no pueden considerarse un pago o reparación de la indemnización pretendida en esta sede. En efecto, la existencia de diferentes cuerpos legales dictados para reparar en la medida de lo posible, los daños causados a las víctimas y a sus familias, en caso de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos, detenidos y sometidos a torturas, entre otros, reparaciones que incluyen pensiones asistenciales, beneficios de salud, educación y otros de carácter asistencial, más bien apuntan a un aspecto netamente social, más no a una reparación del daño moral propiamente sufrido por las víctimas y sus familias. Aquellos beneficios asistenciales entregados por ley apuntan más bien a compensar, en partes, al menos, aquello que pudieron hacer o desarrollar en sus vidas quienes fueron víctimas de atentados atroces a los Derechos Humanos, y que no pudieron realizar debido, precisamente, a tales atentados y violaciones. Que, como lo sostiene el fallo en alzada, aquellas reparaciones no son incompatibles entre los beneficios que otorgan con las indemnizaciones de perjuicios que, por el daño moral experimentado, puedan

Fundamentos

considerandos 16°, 17° y 18°, el sentenciador al sostener que la fuente de responsabilidad civil, cuando de violaciones a los Derechos Humanos se trata, está en los principios y normas de derecho internacional de los Derechos Humanos y no en la normativa civil interna de orden netamente patrimonial. En efecto, no es posible olvidar de que lo perseguido por las víctimas es una reparación integral, no solo en el aspecto penal, en que debe perseguirse y sancionarse a los responsables, siendo imprescriptible la acción penal para la persecución de tales atroces ilícitos, también ha de serlo la acción civil que de los mismos delitos emana, para que así, se consiga la reparación total que exigen las normas internacionales y sus principios, sin que los Estados puedan asilarse en la normativa de derecho interno para evitar tales reparaciones. Así el artículo 131 de la Convención de Ginebra que pretende hacer efectiva la responsabilidad de los Estados resultante de esta clase de hechos, no se limita o restringe en modo alguno solo a la acción penal. De igual modo, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, vigentes desde el 27 de enero de 1980, que previene que los Estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, en la especie la de establecer responsabilidades, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional. Todo lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, de aquellos que los Estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática y que, por su naturaleza, resultan imprescriptibles. Lo anterior conlleva además, sostener que en un caso como el planteado en autos, tratándose de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal es imprescriptible, no resulta coherente sostener que la acción civil indemnizatoria o reparatoria que del mismo hecho emana, esté sometida a las normas sobre prescripción de la normativa legal interna, pues ello contraría la voluntad expresamente manifestada en la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por aplicación del artículo 5° de la Constitución Política. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación del Fisco de Chile que el daño moral y su entidad que se dio por establecido en la sentencia apelada no habrían sido probados, resulta contradictoria con la afirmación de reparación integral por haber sido el daño ya reparado, por medio de las denominadas leyes de reparación; leyes que suponen necesariamente un daño establecido. A este respecto, ha de considerarse, asimismo, que la parte demandada no contradijo los hechos consignados en la demanda. Por otra parte, tratándose de delitos de lesa humanidad, no existe duda alguna sobre las profundas consecuencias dañosas que provoca la tortura para la vida y salud de las víctimas. En efecto, es innegable que se produce una privación de las condicio

Fallo

fallo en alzada, aquellas reparaciones no son incompatibles entre los beneficios que otorgan con las indemnizaciones de perjuicios que, por el daño moral experimentado, puedan recabar del Estado aquellos que fueron víctimas del actuar descontrolado de los agentes de ese mismo Estado, que de ser protector se transformó en represor y violador de los más elementales Derechos Humanos durante la dictadura que asoló al país entre los años 1973 y 1990. 2.2.- En lo relativo al agravio consistente en el rechazo de excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria de perjuicios opuesta por el demandado tampoco puede prosperar, compartiendo lo que razona en los considerandos 16°, 17° y 18°, el sentenciador al sostener que la fuente de responsabilidad civil, cuando de violaciones a los Derechos Humanos se trata, está en los principios y normas de derecho internacional de los Derechos Humanos y no en la normativa civil interna de orden netamente patrimonial. En efecto, no es posible olvidar de que lo perseguido por las víctimas es una reparación integral, no solo en el aspecto penal, en que debe perseguirse y sancionarse a los responsables, siendo imprescriptible la acción penal para la persecución de tales atroces ilícitos, también ha de serlo la acción civil que de los mismos delitos emana, para que así, se consiga la reparación total que exigen las normas internacionales y sus principios, sin que los Estados puedan asilarse en la normativa de derecho interno para evitar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción bpv Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Se produce la sentencia definitiva en alzada de siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte N° Civil-3296-2024, correspondientes al ingreso C-38-2024 del Primer Juzgado Civil de Concepción, se han alzado ambas partes en contra de la sentencia definitiva

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