JULIANO BERNARDINO TRONCOSO RODRIGUEZ CON FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos de autos no es posible aceptar, fundada en haberse otorgado beneficios pecuniarios que conceden las diversas leyes invocadas por el Fisco de Chile, por cuanto aun en el evento de haberse concedido las prestaciones allí aludidas, las mismas no son incompatibles con la indemnización de perjuicio por daño moral que se pretende en autos. En rigor establecen medios legales de reparación de daños, de carácter automático, sin relación a un factor específico de atribución de responsabilidad civil, con montos precisos para determinados beneficiarios de la forma y condiciones que en ellos se establecen; de manera que no se trata de una reparación fundada en las normas de responsabilidad civil como las invocadas en la demanda y que, por lo mismo, las prestaciones otorgadas conforme a dichas leyes u otras formas de reparaciones dispuestas por el Estado, sean o no simbólicas, no pueden considerarse un pago o reparación de la indemnización pretendida en esta sede. En efecto, la existencia de diferentes cuerpos legales dictados para reparar en la medida de lo posible, los daños causados a las víctimas y a sus familias, en caso de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos, detenidos y sometidos a torturas, entre otros, reparaciones que incluyen pensiones asistenciales, beneficios de salud, educación y otros de carácter asistencial, más bien apuntan a un aspecto netamente social, más no a una reparación del daño moral propiamente sufrido por las víctimas y sus familias. Aquellos beneficios asistenciales entregados por ley apuntan más bien a compensar, en partes, al menos, aquello que pudieron hacer o desarrollar en sus vidas quienes fueron víctimas de atentados atroces a los Derechos Humanos, y que no pudieron realizar debido, precisamente, a tales atentados y violaciones. Que, como lo sostiene el fallo en alzada, aquellas reparaciones no son incompatibles entre los beneficios que otorgan con las indemnizaciones de perjuicios que, por el daño moral experimentado, puedan
Fundamentos
considerando décimo séptimo que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte N° Civil 3173-2024, correspondientes al ingreso C-8169-2023 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se han alzado ambas partes en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitándose en el caso de la demandada - Fisco de Chile - la revocación de la misma en cuanto se acogió la demanda, para que en su lugar se declare que se rechaza en todas sus partes la referida demanda de indemnización, alegando para ello la excepción de reparación satisfactiva o pago; no haberse acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida; que el daño moral y su entidad no resultan acreditados; improcedencia de reajustes e intereses en la forma establecida; y, en subsidio, para que se rebaje el monto de la indemnización fijada, a la suma menor de la señalada por el a quo, que esta Corte determine. Por su parte, apeló la parte demandante solicitando que se eleve la suma determinada como indemnización a la de $100.000.000 o lo que esta Corte determine, con costas del recurso. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la apelación del Fisco de Chile demandado, esta Corte comparte los razonamientos y las conclusiones a que arriba el sentenciador de primera instancia, en lo que concierne a las siguientes cuestiones materia de la apelación. 2.1.- En cuanto a la excepción de reparación integral o pago, planteada en relación a la fijación del daño moral, por los hechos de autos no es posible aceptar, fundada en haberse otorgado beneficios pecuniarios que conceden las diversas leyes invocadas por el Fisco de Chile, por cuanto aun en el evento de haberse concedido las prestaciones allí aludidas, las mismas no son incompatibles con la indemnización de perjuicio por daño moral que se pretende en autos. En rigor establecen medios legales de reparación de daños, de carácter automático, sin relación a un factor específico de atribución de responsabilidad civil, con montos precisos para determinados beneficiarios de la forma y condiciones que en ellos se establecen; de manera que no se trata de una reparación fundada en las normas de responsabilidad civil como las invocadas en la demanda y que, por lo mismo, las prestaciones otorgadas conforme a dichas leyes u otras formas de reparaciones dispuestas por el Estado, sean o no simbólicas, no pueden considerarse un pago o reparación de la indemnización pretendida en esta sede. En efecto, la existencia de diferentes cuerpos legales dictados para reparar en la medida de lo posible, los daños causados a las víctimas y a sus familias, en caso de detenidos desaparecidos, ejecutados políticos, detenidos y sometidos a torturas, entre otros, reparaciones que incluyen pensiones asistenciales, beneficios de salud, educación y otros de carácter asistencial, más bien apuntan a un aspecto netamente social, más no a una reparación del daño moral propiamente sufrido por las víctimas y sus familias. Aquel
Fallo
fallo en alzada, aquellas reparaciones no son incompatibles entre los beneficios que otorgan con las indemnizaciones de perjuicios que, por el daño moral experimentado, puedan recabar del Estado aquellos que fueron víctimas del actuar descontrolado de los agentes de ese mismo Estado, que de ser protector se transformó en represor y violador de los más elementales Derechos Humanos durante la dictadura que asoló al país entre los años 1973 y 1990. 2.2.- En lo relativo al agravio consistente en el rechazo de excepción de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria de perjuicios opuesta por el demandado tampoco puede prosperar, compartiendo lo que razona en los considerandos 10°, 11°, 12° y 13°, el sentenciador al sostener que la fuente de responsabilidad civil, cuando de violaciones a los Derechos Humanos se trata, está en los principios y normas de derecho internacional de los Derechos Humanos y no en la normativa civil interna de orden netamente patrimonial. En efecto, no es posible olvidar de que lo perseguido por las víctimas es una reparación integral, no solo en el aspecto penal, en que debe perseguirse y sancionarse a los responsables, siendo imprescriptible la acción penal para la persecución de tales atroces ilícitos, también ha de serlo la acción civil que de los mismos delitos emana, para que así, se consiga la reparación total que exigen las normas internacionales y sus principios, sin que los Estados puedan asilarse en la normativa de derecho interno para ev
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción bpv Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Se produce la sentencia definitiva en alzada de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, con excepción del considerando décimo séptimo que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol Corte N° Civil 3173-2024, correspondientes al ingreso C-8169-2023 del Segundo Juzgado Civil de C
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica