2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

CAMILO ENRIQUE SANHUEZA BARRERA Y OTROS CON FISCO DE CHILE - C.D.E.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, aclarada mediante resolución de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, con excepción de su

Fundamentos

considerando 16°, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que en estos autos civiles sobre indemnización de perjuicios por daño moral, caratulados “SANHUEZA Y OTROS con FISCO DE CHILE”, Rol C-967-2024 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, compareció el Fisco de Chile deduciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda interpuesta por doña Irma Ruth Valenzuela Herrera y don Juan Eusebio Flores Fuentes, condenando al Estado al pago de indemnizaciones por daño moral. 2°) Que los fundamentos del recurso del Fisco se centraron en el rechazo de la excepción de reparación integral o satisfactiva, fundada en los beneficios percibidos por los actores conforme a las leyes 19.123, 19.234, 19.992 y 20.874; en el rechazo de la excepción de prescripción extintiva; en la improcedencia de los reajustes e intereses fijados en la sentencia apelada; y, en subsidio, en la solicitud de rebajar el quantum indemnizatorio. 3°) Que, revisados los antecedentes, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal de primer grado en cuanto a que no existe incompatibilidad legal entre los beneficios asistenciales otorgados por las leyes de reparación y la indemnización por daño moral que se persigue en sede jurisdiccional. Tales beneficios constituyen medidas de justicia transicional de carácter general, que no excluyen la responsabilidad civil del Estado por hechos ilícitos cometidos por sus agentes. Ello ha sido reiterado por esta Corte en fallos roles 1094-2023 y 3170-2022, entre otros. 4°) Que, en lo relativo a la excepción de prescripción, se comparte igualmente lo resuelto en la instancia. La acción civil deducida deriva de hechos calificados como crímenes de lesa humanidad, respecto de los cuales la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido la imprescriptibilidad de la acción reparatoria, conforme a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporados al ordenamiento jurídico interno por el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República. En consecuencia, la excepción fue correctamente rechazada. 5°) Que, en cuanto al monto de la indemnización, el tribunal de primera instancia ponderó adecuadamente la prueba documental y testimonial rendida, así como los antecedentes provenientes del Informe Valech I, estableciendo la existencia y entidad del daño moral sufrido por los actores. No se advierte error en la determinación prudencial de las sumas fijadas: $60.000.000 para don Juan Eusebio Flores Fuentes y $80.000.000 para doña Irma Ruth Valenzuela Herrera. 6°) Que, respecto de los reajustes e intereses, esta Corte ha resuelto reiteradamente —y así se estableció en sentencia Rol Corte N° 3383-2024— que, atendida la naturaleza de la prestación, los reajustes deben calcularse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria del

Fallo

fallo y su pago efectivo, y que los intereses corrientes para operaciones reajustables deben devengarse desde la fecha en que se produzca la eventual mora, esto es, desde que la obligación sea exigible, hasta el pago efectivo. 7°) Que, tratándose de una materia controvertida y atendida la existencia de jurisprudencia diversa, se estima que el Fisco de Chile ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual no procede condenarlo en costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, aclarada el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, CON DECLARACIÓN de que los reajustes ordenados, deberán calcularse conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria del fallo y su pago efectivo, y los intereses corrientes para operaciones reajustables se devengarán desde la fecha de la eventual mora hasta el pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma la fiscal judicial señora Silvia Mutizábal Mabán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio. N° Civil-3578-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción bpv Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, aclarada mediante resolución de catorce de octubre de dos mil veinticuatro, con excepción de su considerando 16°, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°)

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