SIN INFORMACION

MUÑOZ/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE BULNES

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Hugo Andrés Aránguiz Hernández, en representación de doña Jessica Muñoz Pérez, en los autos caratulados "Muñoz", Rol N° C-2-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de Abril de 2026, mediante la cual el tribunal de primera instancia denegó el recurso de apelación interpuesto por su parte. Refiere el recurrente que el 20 de abril de 2026 el Juzgado de Letras de Bulnes acogió un incidente de exclusión de créditos promovido por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, declarando excluido del concurso los créditos por prestaciones médicas por $ 4.763.429, deduciendo su parte recurso de reposición, con apelación subsidiaria, no dándose lugar a la apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720, que no contempla expresamente la apelación para la exclusión de créditos. Señala que la apelación es procedente, pues la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria, que está permitiendo a un acreedor cobrar por fuera del procedimiento universal,

Fundamentos

considerando que las normas de DIPRECAS prevalecen sobre la ley concursal. 2°.- Que informando la Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña Carolina Andrea Sánchez Abarca sostiene que, si bien la resolución impugnada participa de la naturaleza de sentencia interlocutoria, en el marco de la Ley N°20.720 rige el principio de especialidad de dicho estatuto, cuyo artículo 4° limita la procedencia de la apelación a las resoluciones que la misma ley señale expresamente. Al no encontrarse el incidente de exclusión de créditos de DIPRECA entre aquellas hipótesis, estime que la negativa se encontraría ajustada a derecho. 3°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende, conforme a derecho, los agravios que causa el inferior al pronunciarse incorrectamente sobre el recurso de apelación, ya sea negándolo debiendo concederlo, otorgándolo en forma improcedente, o concediéndolo con efectos distintos de los que corresponden. 4°.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución dictada con fecha 21 de Abril de 2026 reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primera clase, toda vez que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, al pronunciarse sobre la composición de la masa pasiva y excluir expresamente determinados créditos del procedimiento concursal universal. 5°.- Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si la resolución que falla el incidente de exclusión de créditos de DIPRECA queda o no comprendida en el régimen recursivo especial del artículo 4° de la Ley N°20.720. Al efecto, cabe precisar que la EXCMA. Corte Suprema ha señalado en causa Rol N° 49.783-2025, que “el legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación para resguardar la doble instancia. Los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil establecen los principios fundamentales en la materia. El primero dispone: Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que el legislador deniegue expresamente este recurso . El segundo agrega: Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” Continúa la referida sentencia indicando que, “la regla general recién enunciada debe confrontarse con el artículo 4 de la Ley Nº 20.720, que regula el sistema recursivo aplicable a las resoluciones dictadas en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación. Dicha norma prevé que la apelación procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro d

Fallo

fallo referido, “5 ) Que lo razonado se aviene con la correcta interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 20.720 para el caso sub lite y se armoniza con el principio de doble instancia, de modo que no resulta pertinente imponer límites que contravengan el sistema recursivo previsto por el legislador, negando a la parte afectada la revisión en segunda instancia del fondo de la resolución impugnada.”. 7°.- Que, entonces la interpretación armónica de las normas referidas, determinan que, no existe impedimento legal para su interposición. Siendo la resolución impugnada una sentencia interlocutoria de primera instancia, la apelación es plenamente procedente en conformidad al citado artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Lo razonado precedentemente se encuentra en plena armonía con la doctrina jurisprudencial recientemente asentada por la Excma. Corte Suprema, en la causa ya señalada y en causa Rol N°5.703-2026. 8°.- Que, por último, la conclusión que antecede se aviene con el principio de doble instancia y con la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En este contexto, negar la revisión en segunda instancia de una resolución que fija la composición de la masa pasiva del concurso, estableciendo derechos permanentes a favor de un acreedor, no se aviene con las garantías y principios invocados, por lo que en consecuencia, no resulta admisible imponer límites al sistema recursivo que contrav

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Hugo Andrés Aránguiz Hernández, en representación de doña Jessica Muñoz Pérez, en los autos caratulados "Muñoz", Rol N° C-2-2026 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 21 de Abril de 2026, mediante la cual el tribunal de primera inst

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica