SIN INFORMACION

ALAVE/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Juan Carlos Taucare Jiménez, abogado y deduce en representación de IGNACIO LOYOLA ALAVE BLAS, agricultor, recurso de protección en contra de YULI DANIA HUANCA YUCRA, en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL y en contra de la CUARTA COMISARIA DE CARABINEROS DE CHACALLUTA, por los hechos ocurridos el día 3 de enero del año en curso. Expone que es propietario de la parcela N° 20 del Proyecto de Parcelación Agrupación Campesina Andina desde 1988, propiedad en la que construyó dos estanques de agua utilizados para regar sus cultivos de tomates mediante el sistema de goteo casi en la misma época que adquirió dicho predio. Explica que la recurrida Seremi de Bienes Nacionales entregó en arriendo a Yuli Huanca Yucra un terreno fiscal colindante al propio, generando entre ellos una serie de conflictos de vecindad, recibiendo de parte de ésta la amenaza de destruir uno de sus estanques que en su concepto se emplazaría dentro del paño de terreno que le fue dado en arriendo, incluso su asesora legal obtuvo como respuesta de la recurrida Seremi de Bienes Nacionales que ellos pueden destruirlo por encontrarse supuestamente dentro de un predio fiscal y que el habría sido advertido de dicha situación bajo amenaza de destruirlo con auxilio de la fuerza pública. Recurre de protección ya que el mencionado día 3 de enero de 2026 Yuli Huanca Yucra ingresó al predio de propiedad del recurrente, acompañada de dos funcionarios de Carabineros Patricio Meriño y Eduardo Morales y una retroexcavadora destruyendo uno de sus estanques, argumentando contar la con la autorización de Bienes Nacionales. Los funcionarios de Carabineros presentes no solo permitieron la demolición, sino que además no la paralizaron. Como consecuencia se perdieron los cultivos que dependen del mencionado sistema de riego y cayó tierra y escombro sobre su parcela. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 2, 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la acción considerada por la parte recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a la destrucción de un estanque de agua construido en su propiedad, y que el 3 de enero de 2026 mediante el uso de una retroexcavadora con personal a cargo de la recurrida, su vecina, Yuli Yucra, arrendataria de la Seremi de Bienes Nacionales, quien se estima propietaria del paño de terreno donde se ubicaba el estanque, lo que habría sido tolerado por funcionarios de Carabineros de Chile, al no oponerse a dicha destrucción. TERCERO: Que, es menester recordar la naturaleza de una acción de protección, cuyo fin último es amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza mediante la adopción de medidas concretas destinadas a reestablecerlas. Por ende, no es una acción declarativa ni permite discutir si se tiene derecho o no a lo que se reclama, pues aquella disquisición importa necesariamente aporte de prueba, su examen y una decisión en una instancia diversa. CUARTO: Que, fijado los límites del recurso, lo único que fija la competencia de esta Corte es si efectivamente se incurrió en las vías de hecho denunciadas, no así para pronunciarse sobre el dominio o propiedad del terreno donde se emplazaba el estanque sub lite. Sobre lo primero, y valorando de acuerdo a la sana crítica el informe de Carabineros del folio 18, que da cuenta que el día de los hechos los funcionarios que acudieron al sector pudieron ver la presencia de una retroexcavadora destinada a la construcción de un camino dentro del predio arrendado a Yuli Huanca, y no para la destrucción del estanque, además de haber presenciado que entre dicha persona y su vecina, se produjo un acuerdo para vaciar el estanque, admitiendo la segunda que parte del mismo se encontraba dentro del paño arrendado a la primera, testimonio que resulta creíble y acorde a las circunstancias del caso, de suerte que esta Corte de Apelaciones no se encuentra en posición

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 50-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Juan Carlos Taucare Jiménez, abogado y deduce en representación de IGNACIO LOYOLA ALAVE BLAS, agricultor, recurso de protección en contra de YULI DANIA HUANCA YUCRA, en contra de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL y en contra de la CUARTA COMISARIA DE CARABINEROS DE CHACALLUTA, por los hechos ocurridos el día 3 de enero del año en

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