SIN INFORMACION

JUAN MANUEL PARRA RUIZ /MERCEDES RUIZ CARRIEL

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció don Juan Manuel Parra Ruiz, empleado, interponiendo recurso de protección en contra de su madre, doña Mercedes Ruiz Carriel, ambos domiciliados en Pasaje Los Nogales N° 80, Lirquén, comuna de Penco. Expone, en síntesis, que es nudo propietario del inmueble indicado, el cual adquirió en 2018, reservándose la recurrida el usufructo vitalicio. Señala que, tras el incendio ocurrido el 17 de enero de 2026 que destruyó las viviendas de dicha localidad, incluyendo las de ambos, la recurrida instaló una vivienda de emergencia de seis por seis metros, sin su consentimiento. Afirma que, al intentar instalar una segunda vivienda de emergencia, obtenida mediante ayuda solidaria para su propio grupo familiar, la recurrida se opuso de forma hostil, impidiendo los trabajos y solicitando la presencia de Carabineros. Sostiene que esta conducta vulnera su derecho de propiedad, su integridad psíquica y la igualdad ante la ley, al impedirle el uso del inmueble para fines habitacionales, tras la catástrofe sufrida y pide se ordene a la recurrida permitir la instalación de su vivienda de emergencia. Informó la recurrida, Mercedes Ruiz Carriel, solicitando el rechazo del recurso, con costas, y alegando, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que el acto impugnado, este es, la instalación de la vivienda en la propiedad ocurrió el 28 de enero de 2026, y el presente recurso fue interpuesto el 8 de marzo de 2026, excediendo el plazo fatal de 30 días para su interposición. Relata en cuanto al fondo, que no existe un acto arbitrario ni ilegal ya que, en la actualidad, coexisten ambas viviendas de emergencia en el terreno, habiéndose instalado ya la del recurrente a un costado de la suya. Explica que su oposición inicial no obedeció a la instalación en sí de la vivienda de emergencia, sino que, al hecho, que el recurrente pretendía ubicar su casa bloqueando el acceso y salida de la vivienda de la recurrida, situación que fue advertida incluso por Carabin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías y derechos preexistentes e indubitados, ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. TERCERO: Que, en el presente caso, tras el siniestro de incendio que afectó a gran parte de la localidad de Lirquén, el recurrente acciona en contra de su madre por la negativa de ésta a la instalación de su vivienda de emergencia en el terreno de su propiedad, respecto del cual la recurrida es usufructuaria vitalicia. CUARTO: Que, la recurrida de autos, alegó en su informe la extemporaneidad de los antecedentes, pues se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que fundan su acción desde finales de enero de 2026, en tanto, el presente recurso de protección se interpuso recién, en marzo de 2026, lo que de por sí restaría oportunidad a la protección solicitada, de conformidad a lo dispuesto por el Auto Acordado que regula la materia. QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, y según lo informado por la recurrida, las dos viviendas de emergencia ya se encuentran instaladas en el predio, por lo que no se advierte un acto u omisión ilegal o arbitrario actual, que prive o perturbe el ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, cuestión que deriva, además, en la pérdida de oportunidad del presente recurso. SEXTO: Que, en este entendido, la acción constitucional ha perdido su objeto y oportunidad, por cuanto el hecho que se reclamaba, consistente en la imposibilidad de instalar en el terreno la vivienda de emergencia, ya no existe; de manera tal que, el supuesto que ameritaba la adopción de medidas urgentes por parte de esta magistratura ha desaparecido, no concurriendo en consecuencia, los presupuestos de la acción de protección, sin perjuicios de la evidente extemporaneidad del mismo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Juan Manuel Parra Ruiz en contra de Mercedes Ruiz Carriel, por haber perdido éste toda oportunidad y ser a la vez, extemporáneo. Regístrese, notifíquese y archívese. Redactado por la abogada integrante Marta Araneda Fraile. Rol Protección N° 5255-2025

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció don Juan Manuel Parra Ruiz, empleado, interponiendo recurso de protección en contra de su madre, doña Mercedes Ruiz Carriel, ambos domiciliados en Pasaje Los Nogales N° 80, Lirquén, comuna de Penco. Expone, en síntesis, que es nudo propietario del inmueble indicado, el cual adquirió en 2018, reservándose la recurrida el usuf

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