SIN INFORMACION

CONGREGACIÓN INSTITUTO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN RM

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de la Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, RUT 70.083.600-2, sostenedora del establecimiento educacional Instituto Sagrada Familia, RBD N°8457-3, con domicilio en calle Mejicana N°830, Punta Arenas, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N°497 de fecha 5 de marzo de 2026, dictada por la Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, doña Pamela Soza Poquet; mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/12/037 de fecha 27 de junio de 2025, dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que aplicó al establecimiento educacional la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 5% por cinco meses. La reclamante organiza su impugnación en seis capítulos. En el Capítulo I, denuncia infracción al principio de congruencia, señalando que la resolución sancionatoria de la Directora Regional sancionó por hechos distintos a los contenidos en la formulación de cargos, concretamente al incorporar como fundamento de la sanción el “no realizar cobros obligatorios a alumnos considerados vulnerables”, reproche que a su juicio no habría formado parte del cargo originalmente formulado. Agrega que la Superintendencia, al absolver el recurso de reclamación, habría incurrido en un acto de mala fe al reformular dicho reproche como “realizar cobros indebidos”, desvirtuando el planteamiento efectuado por la reclamante. En el Capítulo II, denuncia infracción a los principios de legalidad, fundamentación, transparencia y debido proceso. Alega, en primer término, que la resolució

Fundamentos

considerando séptimo a reproducir el informe del fiscal instructor, sin que la Directora Regional efectuara señalamiento propio de la normativa transgredida, agregando que la propia Superintendencia reconoció que dicho informe no es vinculante ni produce efectos respecto de la entidad fiscalizada. En segundo término, acusa que la Directora Regional no efectuó apreciación de la prueba conforme al artículo 72 de la Ley N°20.529, ni analizó los dieciséis documentos acompañados junto a los descargos, siendo que el fiscal instructor tampoco formuló observación alguna respecto de ellos. En tercer término, denuncia que la resolución sancionatoria no efectuó análisis de los descargos, limitándose a declarar que “no se logra desvirtuar los hechos consignados en el acta de fiscalización”, sin sustento racional alguno. En el Capítulo III, alega infracción a los principios de imparcialidad, objetividad y debido proceso, señalando que la resolución de la Directora Regional constituye, desde su considerando primero hasta el séptimo, una transcripción textual del informe del fiscal instructor, con idéntico formato, contenido, letra, énfasis y errores gramaticales, dictada al día subsiguiente de dicho informe. Argumenta que en esas condiciones la Directora Regional no pudo reflexionar sobre la defensa planteada, terminando por resolver, en los hechos, el mismo funcionario que formuló los cargos, en infracción del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 11 de la Ley N°19.880. En el Capítulo IV, cuestiona la exigencia del 15% de vulnerabilidad, señalando que el Decreto N°196/2006 solo impone dicho estándar cuando se hubieren presentado postulantes suficientes para cubrir ese porcentaje, alegación que acredita con la prueba documental acompañada en los descargos y que, a su juicio, no fue cuestionada ni ponderada por el fiscal instructor ni por la Directora Regional. Agrega que la Superintendencia incurrió en una tardía e improcedente ponderación de esa prueba al resolver el recurso de reclamación, vulnerando el principio del debido proceso. En el Capítulo V, acusa infracción a los principios de razonabilidad y motivación, señalando que si bien la resolución sancionatoria reconoció la existencia de una circunstancia atenuante en su considerando décimo segundo, no contiene explicación alguna sobre la incidencia de aquella en el quantum de la sanción, careciendo el monto preciso de 5% por cinco meses de motivación racional y siendo

Fallo

por tanto arbitrario. En el Capítulo VI, denuncia un cúmulo de anomalías que afectarían la legalidad del procedimiento y de la resolución impugnada, enumerando las siguientes: la paralización total de la tramitación por espacio de un año, entre el 3 de junio de 2024 y mayo de 2025, sin justificación alguna; la falta de notificación de diligencias practicadas y del informe del fiscal; la falta de señalamiento de norma infringida en la resolución sancionatoria; la falta de apreciación de la prueba; la similitud entre la resolución sancionatoria y el informe del fiscal; la dictación de aquella al día siguiente de este; la sanción por hechos distintos a los cargos formulados; la omisión de pronunciamiento sobre los cuestionamientos formales planteados en los descargos; la falta de análisis de los descargos; y la ausencia de explicación sobre la incidencia práctica de la atenuante reconocida. En mérito de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y la sanción aplicada; y en subsidio, que se rebaje la sanción a un 1% de la subvención por un mes. SEGUNDO: Que comparecen don Nelson Fabián Torres Alvarado y don Gabriel De La Guarda Maldonado, abogados de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Exponen que el proceso administrativo se originó en el programa de fiscalización “Financiamiento Compartido 2023”, levantándose con fecha 18 de diciembre de 2023 el Acta de Fiscaliz

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Punta Arenas, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Juan Carlos Sharp Galetovic, abogado, en representación de la Congregación Instituto Hijas de María Auxiliadora, RUT 70.083.600-2, sostenedora del establecimiento educacional Instituto Sagrada Familia, RBD N°8457-3, con domicilio en calle Mejicana N°830, Punta Arenas, quien de conformida

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