GARRIDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, don David Andrés Garrido Pedemonte, abogado, en representación de don Hender Andrés Trejo Ibarra, venezolano, pasaporte N°192421386, con domicilio en Pasaje Ramón Barros Luco N°649, Población Buen Pastor, La Serena, deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT N°62.000.920-2, representado legalmente por su director don Frank Sauerbaum Muñoz, ambos con domicilio en calle San Antonio N°580, Santiago, acción que se dirige respecto de la Resolución Exenta N°2600100287507 de 15 de mayo de 2026, dictada por el servicio recurrido, la cual rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la resolución que rechazó la solicitud de reconocimiento de refugiado presentada por el amparado. Indica que el recurrente ingresó a Chile por un paso no habilitado, realizando autodenuncia por ingreso clandestino, posterior a ello, presentó ante el Servicio recurrido solicitud de reconocimiento de condición de refugiado por haber participado activamente en manifestaciones políticas llevadas a cabo después de las ultimas elecciones en Venezuela, siendo amenazado con ser detenido, lo que lo llevó a huir del país, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2600100040017 dictada el 21 de enero de 2026, acto respecto del cual presentó recurso de reposición administrativo, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°2600100287507 de 15 de mayo de 2026, fundado en que, conforme al informe técnico evacuado por la autoridad administrativa, no existiría un peligro inminente en su país de origen ni persecución política que pusiera en riesgo su vida, libertad o integridad física, ni concurrirían las hipótesis contempladas en el artículo 2° de la Ley N°20.430, dicha resolución, además, tuvo por no interpuesto recurso jerárquico por estimarlo improcedente, acto que califica de arbitrario y carente de razonabilidad, no ponderando adecuadamente el contexto político y social existente en Venezuel
Fundamentos
fundamentos de derecho, específicamente Ley N°20.430, Decreto Supremo N°837 de 2011 y Reglamento de la Ley de Refugio, indicando que el reconocimiento de la condición de refugiado implica la aplicación de estrictos criterios técnicos. Concluye solicitando el rechazo de la acción constitucional de amparo y de la condena en costas. TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que, la presente acción de erige en contra de la Resolución Exenta N°2600100287507 de 15 de mayo de 2026, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N°2600100040017 dictada el 21 de enero de 2026, manteniendo el Servicio recurrido el rechazo de la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado presentada por el amparado, y, asimismo, no dio curso al recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por improcedente. Al efecto, la Resolución Exenta N°2600100040017 dictada el 21 de enero de 2026, da cuenta de la solicitud efectuada por el amparado, la entrevista realizada conforme lo preceptuado en el artículo 28 bis de la Ley N°20.430, el análisis de los antecedentes aportados, concluyendo la autoridad que la presentación no reúne los requisitos para dar curso a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, en virtud de los dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°20.430 y porque los antecedentes aportados fueron analizados y, a partir del informe técnico, la autoridad concluyó que no existe inminente peligro en el país de origen o persecución política que ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física, no concurriendo alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 2 de la Ley N°20.430, por lo que siendo infundada la solicitud
Fallo
se resuelve declararla inadmisible, haciéndose presente que el solicitante debe hacer egreso del país en el plazo de 15 días desde notificada la resolución. A su turno, la resolución que resolvió rechazar el recurso de reposición reitera lo indicado en el acto impugnado, agregando que no hay elementos que permitan acreditar actualmente la existencia de un riesgo o daño grave que pueda afectar sus derechos fundamentales en caso de regresar a su país de origen, por lo que no habiendo aportado ningún elemento de análisis diverso a los ya ponderados por la autoridad para modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida, se considera, que la medida adoptada es de aquellas previstas en la ley, sin que existan méritos, fundamentos o antecedentes suficientes para tomar una decisión en contrario. QUINTO: Que, para la acertada resolución del asunto, es necesario tener presente -como se dijo- que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual. SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados en autos, no se advierte la existencia de algún actuar que pueda calificarse como arbitrario o ilegal, pues la decisión que se cuestiona fue dictada por la autoridad competent
Texto Completo (Preview)
Hender Andrés Trejo Ibarra Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Amparo Rol N°346-2026 La Serena, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, don David Andrés Garrido Pedemonte, abogado, en representación de don Hender Andrés Trejo Ibarra, venezolano, pasaporte N°192421386, con domicilio en Pasaje Ramón Barros Luco N°649, Población Buen Pas
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