TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

CARMEN GLORIA VALDES VEJAR C/ ALEXSY DEL CARMEN GONZALEZ ARELLANO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT N° 2-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el Defensor Penal Público don Rodrigo Salinas Sepúlveda, en representación del enjuiciado Alexis del Carmen González Arellano dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 27 de febrero de 2026, en cuanto lo condenó en calidad de autor del delito consumado de no detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, descrito y sancionado en el artículo 195 inciso segundo de la ley 18.290, perpetrado el 14 de julio de 2023, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Tal recurso se funda en la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en tal virtud, solicitó que sea acogido, se anule en su parte pertinente, y “dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, haciendo la correcta aplicación del derecho, y en definitiva se absuelva al don Alexy González Arellano del delito de NO DETENER LA MARCHA, PRESTAR LA AYUDA POSIBLE Y DAR CUENTA A LA AUTORIDAD DE TODO ACCIDENTE DEL TRÁNSITO EN QUE SE PRODUZCAN LESIONES, conservando el contenido restante de la sentencia” (sic). Con fecha 9 de abril de 2026, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el día 13 de mayo en curso. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se dijo, la defensa adujo la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia fue dictada con errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente lo dispuesto en el artículo 195 inciso segundo de la Ley N°18.290, puesto que la dinámica de los hechos, da cuenta de que el imputado quedó en un zanja, abandonando el lugar alrededor de 30 a 45 minutos después de ocurrido el accidente, al ser retirado su vehículo por un grúa, sin que haya podido prestar ayuda a los lesionados, por haber estado, precisamente, en la situación de salud más grave de todos los involucrados y no dio cuenta a la autoridad pero si supo que otras personas lo habían hecho y si, entregó todos sus datos a los involucrados, específicamente a la copiloto del otro vehículo de la víctima, entendiendo que con ello cumplía con todas sus obligaciones legales; por lo que estima que la conducta de su representado sería atípica. Destaca que si bien no estaba en el lugar al llegar carabineros ni pudo aportarles datos para el esclarecimiento de los hechos, ello no es una obligación impuesta por la ley, ya que, a su juicio, había cumplido todos sus deberes y,

Fallo

por tanto, atendido su estado de salud, podía retirase del lugar. Reitera el recurrente, que habiéndose cumplido con los deberes establecidos por la ley en artículo 195 inciso 2° de la Ley 18.290, la decisión del tribunal del grado, yerra en su interpretación y aplicación del derecho, procediendo a condenar a su representado, error que solo puede ser subsanado con la nulidad parcial de la sentencia y la dictación de una sentencia de reemplazo que absuelva su representado de los cargos efectuados por este ilícito, manteniéndose en los demás el fallo impugnando. SEGUNDO: Que la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, establece como motivo de nulidad del juicio oral y de la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Esta razón legal de invalidez pretende dar certeza jurídica en la aplicación del derecho, configurándose, entre otros casos, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirve de base para la dictación de la sentencia. Vale decir, lo que se debe analizar es si el derecho se ajusta o no a los hechos que se dieron por sentados por el tribunal, inamovibles para esta Corte y que, en lo que concierne a la causal en estudio, se establecieron en el fundamento octavo, correspondiendo a los siguientes: “El día 14 de julio de 2023, alrededor de las 20:00 horas en el sector Lo

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Talca, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En causa RIT N° 2-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, el Defensor Penal Público don Rodrigo Salinas Sepúlveda, en representación del enjuiciado Alexis del Carmen González Arellano dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 27 de febrero de 2026, en cuanto lo condenó en calidad de au

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