MUÑOZ/NICOLETTI Y CÍA LTDA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-4533-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Muñoz con Nicoletti y Compañía Limitada”, por sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se declaró que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador y se condenó a la demandada Nicoletti y Compañía SpA y a la demandada Claro Chile S.A., en carácter subsidiario, al pago de $740.449, por compensación de feriado legal, más intereses conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándola en todo lo demás. En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 456 del mismo cuerpo legal, en subsidio de ella, el motivo previsto en el referido artículo 478 letra b) del mencionado estatuto y, en subsidio de la anterior, la premisa que estatuye el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en su hipótesis de infracción legal, denunciando transgredidos los artículos 5, 11 y 12 del código del ramo. Declarado admisible dicho arbitrio, se escuchó a los abogados de las partes demandante y de las dos demandadas que el día treinta y uno de marzo de este año concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal: PRIMERO: Que la parte recurrente sustenta su pretensión principal en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4° del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, esto es, haber sido dictada la sentencia omitiendo el análisis de toda la prueba rendida. Argumenta, en resumen, que el sentenciador sólo valoró la prueba documental rendida por su parte, esto es, las liquidaciones de sueldo de noviembre de 2022 en adelante y que, por el contrario, omitió totalmente ponderar la exhibición de documentos que requirió de su contraparte, en las que se dio cuentas de liquidaciones de sueldo de enero, febrero y marzo de 2021, meses anteriores a que el actor suspendiera su asistencia al trabajo en razón de licencia médica, de las que se podía fácilmente advertir la rebaja salarial que debió soportar luego de que se reintegrara a él; SEGUNDO: Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”; TERCERO: Que el legislador exige del sentenciador -conforme a la primera hipótesis de invalidación en estudio- que éste exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a).- que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b).- que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c).- que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo; CUARTO: Que baste para desestimar el recurso de nulidad por este motivo, la sola advertencia de que el mismo no explica la manera en que la documental reclamada como no ponderada -liquidaciones de remuneraci
Fallo
fallo concluyó que “el actor tampoco explica en base a que circunstancias o hechos y/o haberes arriba a la conclusión en el sentido que su remuneración disminuyó en más de $100.000; en la demanda tampoco ofrece una argumentación al respecto y se limita a mencionar de manera genérica que el empleador le adeuda $773.500, por concepto de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2022 y de enero a mayo de 2023, inclusive”, omitiendo “una relación clara y circunstanciada de los hechos”, de manera que en este sentido la inadvertencia de su contenido en el razonamiento judicial aparece inane, pues no influye sustancialmente en lo decidido y lo cierto es que más que la ausencia del examen de este material probatorio por parte del juzgador, lo que se aprecia es exclusivamente una crítica a la labor última de ponderación, si es que así pudiera interpretarse; QUINTO: Que, en consecuencia, no se trata aquí del defecto formal que se aduce, esto es, la ausencia de análisis de esta determinada prueba documental, sino que lo que se propone por intermedio de este arbitrio es que esta Corte revise nuevamente la misma y arribe a conclusiones diversas, como si se tratara de un recurso de instancia. II.- En cuanto a la causal subsidiaria, prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: SEXTO: Que, enseguida, como causal subsidiaria de la anterior, invoca el recurrente la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, reprochando una vulneración manifiesta de las normas sobre apr
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RIT O-4533-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Muñoz con Nicoletti y Compañía Limitada”, por sentencia de dos de enero de dos mil veinticinco, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se declaró que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador y se
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