UGAS/MORA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece la abogada Meyber Ugas Infante, chilena, cédula de identidad N° 25.637.524-9 y doña Sulai Coromoto Ugas Infante, venezolana, Licenciada en Administración de Empresas, cédula de identidad N° 27.890.300-1, actuando en representación de don Mauricio Porfirio Ugas, venezolano, pensionado, cédula de identidad N° 26.329.591-9, conforme a mandato general amplio de fecha 17 de noviembre de 2023, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Río Figueroa número 747, ciudad y comuna de Temuco, quienes deducen recurso de protección en contra del Comité de Vivienda Senderos de Esperanza, RUT 65.246.961-2, persona jurídica sin fines de lucro registrada en el Servicio de Registro Civil e Identificación bajo el número de inscripción 375388, de fecha 14 de febrero de 2025, representada por don Luis Francisco Elgueta Manosalva, en calidad de presidente; doña Paula Belén Díaz Suárez, en calidad de secretaria; y doña Yaritza Javiera Mora Vivar, en calidad de tesorera, todos domiciliados para estos efectos en Aldunate N° 512, oficina Entidad Patrocinante “Juntos” N° 501, comuna de Temuco, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran y amenazan gravemente los derechos fundamentales del recurrente. Expone que el recurrente es un adulto mayor de 79 años de edad, con discapacidad visual severa certificada en un 80,80% por COMPIN, además de movilidad reducida, antecedentes acreditados mediante certificado y credencial de discapacidad acompañados en autos. Señala que, con fecha 3 de marzo de 2025, toma conocimiento de la existencia del Comité de Vivienda Senderos de Esperanza y que, posteriormente, el 8 de marzo de 2025, remite todos los antecedentes requeridos para su incorporación como socio, añadiendo que, debido a su discapacidad visual y edad avanzada, se informa al Comité que las comunicaciones debían canalizarse a través de su hija y representante, doña Meyber Ugas Infante, modalidad que habría sido aceptada por la directiva. Indica que, con fecha 12
Fundamentos
fundamentos legales ni existir procedimiento previo, acuerdo formal, notificación escrita o instancia de defensa, pese a encontrarse al día en todas sus obligaciones, agregando que, al solicitar una comunicación formal y escrita de la decisión, la directiva se niega expresamente a emitir documento alguno. Relata que, los días 23 y 26 de diciembre de 2025, se solicita reiteradamente al presidente del Comité la reincorporación del número telefónico del recurrente a los canales oficiales de información, reiterándose su condición de persona con discapacidad visual y la necesidad de comunicación mediante representante, sin obtener respuesta, indicando que con fecha 24 de diciembre de 2025, concurren al SERVIU Región de La Araucanía para obtener información sobre el estado del proyecto habitacional, ocasión en que una funcionaria toma contacto con la Entidad Patrocinante, desde donde se informa que el recurrente ha sido excluido del proyecto por instrucciones del Comité. Manifiesta que, el 27 de diciembre de 2025, se solicita nuevamente vía WhatsApp la reincorporación del recurrente a los canales informativos oficiales, sin obtener respuesta efectiva. Asimismo, el 28 de diciembre de 2025, se remite correo electrónico a la casilla oficial del Comité solicitando formalmente la reposición de derechos y reincorporación del recurrente, sin que exista respuesta a la fecha. Luego, el 29 de diciembre de 2025, se envía carta certificada al domicilio del Comité y se verifica en la plataforma MINVU Conecta que el recurrente ya no figura como integrante del Comité, sino como postulante individual, indicándose desde SERVIU que el perfil había sido modificado con fecha 24 de diciembre de 2025, añadiendo que toma conocimiento de la realización de una nueva reunión del Comité para el día 11 de enero de 2026, a la cual el recurrente no ha sido convocado, configurándose una amenaza actual e inminente a su derecho a participar en el proyecto habitacional y mantener su calidad de socio activo. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas, sostiene que el artículo 11 de los estatutos del Comité regula expresamente las causales de pérdida de la calidad de afiliado, estableciendo únicamente la renuncia escrita o la exclusión acordada en Asamblea General Ordinaria por dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave y previo acuerdo del directorio, afirmando que ninguna de dichas hipótesis concurre en la especie, toda vez que no existe renuncia escrita, no se celebra asamblea válida, no se formula cargo alguno ni se otorga instancia de defensa, y además se niega expresamente toda notificación escrita o resolución formal, indicando que la exclusión se materializa mediante actos unilaterales e informales, como la eliminación de los canales informativos y la modificación de la situación del recurrente en MINVU Conecta. En relación con la procedencia del recurso, invoca el artículo 20 de la Constitución Política de la República y sostiene que se han
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la Ley N°20.422, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña MEYBER UGAS INFANTE y doña SULAI COROMOTO UGAS INFANTE, en representación de don MAURICIO PORFIRIO UGAS, en contra del COMITÉ DE VIVIENDA “SENDEROS DE ESPERANZA”, solo en cuanto, se ordena a la recurrida a reincorporar al recurrente como socio activo del Comité de Vivienda y del proyecto habitacional respectivo, debiendo restituir su condición de integrante en la plataforma MINVU Conecta y en los canales oficiales de comunicación del Comité y abstenerse de adoptar nuevas medidas de exclusión o sanción en contra del recurrente sin previa observancia estricta del procedimiento contemplado en los estatutos y de las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo, como asimismo, ajustar sus procedimientos internos a los principios de inclusión, accesibilidad y no discriminación respecto de personas con discapacidad. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller. N° Protección-22-2026.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece la abogada Meyber Ugas Infante, chilena, cédula de identidad N° 25.637.524-9 y doña Sulai Coromoto Ugas Infante, venezolana, Licenciada en Administración de Empresas, cédula de identidad N° 27.890.300-1, actuando en representación de don Mauricio Porfirio Ugas, venezolano, pensionado, cédula de identida
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