SIN INFORMACION

RAMIREZ SENTENO RICARDO/POLICIA DE INVESTIGACIONS DE CHILE

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en representación de don RICARDO RAMÍREZ SENTENO, ciudadano de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle Sloman N.º 713, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de amparo en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación y mantención de una medida de control administrativo de presentación periódica mediante firma mensual ante las dependencias de Policía Internacional, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la medida, con expresa condena en costas. Informó la Policía de Investigaciones de Chile, instando por el rechazo del recurso. Informó al tenor del recurso el Servicio Nacional de Migraciones. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo a favor del ciudadano de nacionalidad boliviana don Ricardo Ramírez Senteno, dirigida en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundándose en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. En cuanto a las alegaciones fácticas, el recurrente expone que el amparado ingresó al territorio nacional de forma legal y por pasos habilitados, encontrándose en posesión de un permiso de permanencia definitiva vigente otorgado el año 2016. Agrega que, no obstante su condición migratoria regular, desde el año 2022 se encuentra sometido a una medida de control consistente en firma mensual ante las dependencias del Departamento de Policía Internacional de Antofagasta de la institución recurrida, bajo la supuesta calidad de extranjero infractor al tenor del artículo 137 de la Ley N.º 21.325. Sostiene que dicha restricción a su libertad ambulatoria resulta del todo injustificada y carente de fundamento, argumentando que el ciudadano extranjero no posee antecedentes penales, no ha sido condenado por tribunal alguno, y hace presente, acompañando los comprobantes respectivos, que respecto a una detención e imputación por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, el Juzgado de Garantía de Antofagasta dictó sentencia absolutoria a su favor con fecha 29 de abril de 2020 en la causa RIT 2000428957-K, Rol 4790-2020, la cual se encuentra a la fecha firme y ejecutoriada. Añade que su residencia definitiva no ha sido revocada ni se encuentra sujeta a un proceso de revocación activo por parte del Servicio Nacional de Migraciones. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca expresamente la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, referida a la libertad personal y seguridad individual, así como la transgresión de los principios de legalidad y juridicidad contemplados en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, producto de la aplicación improcedente de las medidas de control estipuladas en la Ley de Migración y Extranjería. Concluye su libelo con la petición concreta de que se acoja a tramitación el recurso, se declare que la medida de firma mensual impuesta es ilegal y arbitraria, y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la obligación de concurrir a las dependencias policiales, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informó el Prefecto Inspector y Jefe de la Región Policial de Antofagasta de la Policía de Investigaciones de Chile, señalando que, tras efectuar las consultas de rigor en el Archivo General de Viajes dependiente de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, se logró constatar que el amparado registra movimientos migratorios sin observaciones. Sin embargo, indica que, al verificar los registros del Sistema d

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar si la medida de control administrativo de presentación periódica, impuesta y mantenida respecto del amparado por la Policía de Investigaciones de Chile bajo la aplicación del artículo 137 de la Ley N.º 21.325, constituye un acto ilegal y arbitrario que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y a su seguridad individual, evaluando para ello si concurren actualmente los presupuestos fácticos y legales que justifiquen dicha restricción ambulatoria, así como la legalidad de su mantención indefinida. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a esta sede jurisd

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Antofagasta, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Manuel Alejandro Torres Salinas, abogado, en representación de don RICARDO RAMÍREZ SENTENO, ciudadano de nacionalidad boliviana, domiciliado en calle Sloman N.º 713, Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción constitucional de a

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