OLIVARES MALDONADO ESTEBAN CONTRA FONDO NACIONAL DE SALUD Y OTRO
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Esteban Andrés Olivares Maldonado, periodista, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (“FONASA”) por la omisión de pronunciamiento respecto de la procedencia y alcance de la cobertura por Ley de Urgencia, y en contra de Clínica Santa María SpA, por haber iniciado acciones de cobro mientras el caso continuaba siendo revisado a nivel institucional, actuaciones y omisiones que califica de arbitrarias y que estima vulneratorias de las garantías contempladas en los numerales 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su hija ingresó el día 07 de abril de 2025 a Clínica Santa María, siendo atendida inicialmente en urgencias y posteriormente hospitalizada en pediatría mientras se investigaba el origen de un cuadro neurológico. Señala que, tras determinarse el diagnóstico, fue trasladada el 09 de abril de 2025 a Clínica Dávila, permaneciendo hospitalizada hasta el alta médica de fecha 13 de abril de 2025, debido a un cuadro de parálisis flácida de inicio agudo asociado a fiebre, compromiso de extremidades inferiores y pérdida progresiva de la marcha iniciada el 06 de abril de 2025. Refiere que los especialistas plantearon inicialmente como hipótesis diagnóstica un posible síndrome de Guillain-Barré o ataxia, patologías que podrían generar complicaciones graves de no mediar tratamiento oportuno. Sin embargo, sostiene que la situación no fue calificada como emergencia pediátrica aguda ni se activó la cobertura de Ley de Urgencia prevista en la Ley N°19.650, pese a tratarse de una menor de dos años con compromiso neurológico susceptible de configurar urgencia vital o riesgo de secuela funcional grave. Señala que recibidas las cuentas médicas, solicitó a FONASA revisión de las prestaciones bajo cobertura de Ley de Urgencia, generándose el folio N°2308443, de 08 de mayo de 2025, respecto de Clínica Santa María, y el folio N°2309859, de 09 de mayo de 2025, respecto de Clí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En el presente recurso el actor se dirige contra Fonasa por la omisión de pronunciamiento respecto de su solicitud de aplicación de la denominada Ley de Urgencias en relación a las prestaciones que recibió su hija menor de edad los días 08 y 09 de abril de 2025 en la ciudad de Santiago y, asimismo, contra la Clínica Santa María que, antes de dicho dictamen, inició gestiones de cobro judicial en su contra en juicio ejecutivo de cobro de pagaré. TERCERO: Cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 141 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud dispone: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia”. CUARTO: En primer lugar, se rechazará la alegación de improcedencia efectuada por la Clínica Santa María, atendido el carácter genérico de los fundamentos, referidos solamente a que no se trataría de un derecho preexistente e indubitado y que se encuentra siendo objeto de un procedimiento arbitral especifico ante la Superintendencia de Salud. QUINTO: En segundo lugar, el recurso se rechazará respecto de Fonasa considerando que emitió informe de pronunciamiento médico, respecto de folio N°230844, en relación a las prestaciones realizadas por Clínica Santa María, en que determinó que la paciente cumple con criterios de riesgo vital y secuela grave al momento de su ingreso a urgencias, por lo que resulta aplicable la cobertura y copago en los térm
Fallo
se resuelve dicha controversia, materias que estima propias de procedimientos administrativos y arbitrales específicos ya iniciados ante la Superintendencia de Salud bajo reclamo N°40257251, además de las acciones y excepciones disponibles dentro de los procedimientos de cobro judicial . Añade que la discusión relativa a aplicación de Ley de Urgencia, cobertura financiera y beneficios previsionales constituye una materia controvertida entre el recurrente y su asegurador de salud, FONASA, existiendo mecanismos administrativos y arbitrales idóneos para resolverla, razón por la cual el recurso sería inadmisible para revisar tales materias. Respecto del fondo, sostiene que la clínica actuó únicamente como prestador de las atenciones médicas requeridas por la menor, sin intervenir en la determinación de cobertura financiera. Refiere que, según el informe evacuado por FONASA y antecedentes acompañados a la demanda arbitral ante la Superintendencia de Salud, actualmente se habría determinado que las prestaciones otorgadas en Clínica Santa María durante los días 08 y 09 de abril de 2025 corresponden a una condición cubierta por Ley de Urgencia y deberían financiarse bajo dicho régimen, antecedentes que afirma haber conocido únicamente con ocasión del presente recurso. Expone además que la determinación de la condición de urgencia corresponde exclusivamente al médico tratante del servicio de urgencia conforme a la normativa vigente, particularmente al artículo 141 del D.F.L. N°1 y
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Iquique, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Esteban Andrés Olivares Maldonado, periodista, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (“FONASA”) por la omisión de pronunciamiento respecto de la procedencia y alcance de la cobertura por Ley de Urgencia, y en contra de Clínica Santa María SpA, por haber iniciado acciones de co
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