JUAN ALEJANDRO IGOR ASCENCIO CON ADMINSITRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 27 de diciembre de 2024 por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la demanda por despido injustificado y condenó a su representada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, por estimar que la causal de despido invocada, del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no se encontraba justificada. El recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse efectuado una errada calificación jurídica de los hechos asentados en el proceso, particularmente en relación los hechos que tuvo por acreditados, ocurridos el 23 de agosto de 2023. Según el recurrente, la sentencia incurre en error al concluir que el hecho que tuvo por acreditado carece de la entidad suficiente para configurar la causal de despido invocada. Sostiene que el fallo reconoce expresamente, en su
Fundamentos
considerando 14°, que el actor arrojó una silla de una patada sobre una compañera de trabajo, para luego retirarse dando un portazo, y que la trabajadora quedó en una situación de impacto emocional frente a esa conducta. Manifiesta que ese hecho no puede minimizarse, porque el trabajador desempeñaba funciones de guardia de seguridad, cargo que por su naturaleza exige resguardar la integridad y seguridad de trabajadores, clientes y bienes de la empresa. En consecuencia, una conducta agresiva hacia una compañera de trabajo aparece, a juicio del recurrente, como particularmente grave e incompatible con las obligaciones esenciales del cargo. En esa perspectiva, afirma que la sentencia desatendió el contenido del contrato de trabajo y del reglamento interno, los que imponían al actor un estándar de conducta acorde con su función, incluyendo el deber de proteger a las personas que trabajan y/o circulan en el establecimiento, mantener un comportamiento adecuado y observar una conducta moral intachable. También reprocha que la sentencia haya exigido, para tener por justificado el despido, que todos los hechos descritos en la carta se encontraran plenamente acreditados, o que la ausencia de prueba respecto de alguno de ellos bastara por sí sola para desestimar la causal. Alega que los hechos invocados en la carta no necesariamente son copulativos, sino que pueden operar como fundamentos independientes o complementarios de una misma decisión disciplinaria. Por ello, sostiene que aun cuando uno o más de los hechos narrados en la carta no hubiesen resultado acreditados, ello no impedía tener por justificado el despido si al menos uno de ellos, por sí solo, era efectivo y suficientemente grave para configurar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Añade que la sentencia, al razonar que el hecho acreditado no alcanzaba la entidad suficiente para justificar el despido, realizó una calificación jurídica errada de los antecedentes de hecho ya fijados. Afirma que no se trató de una mera falta de prolijidad o de un exabrupto menor, sino de una conducta violenta dirigida contra otra trabajadora, susceptible de quebrar la confianza y de hacer intolerable la continuidad del vínculo. Enfatiza que el tribunal dio por acreditado el nerviosismo y temor que generó la conducta del actor en la trabajadora afectada, lo que refuerza la gravedad objetiva del episodio y su incompatibilidad con la naturaleza de las funciones desempeñadas por un guardia de seguridad. Sostiene, además, que el
Fallo
fallo reconoce expresamente, en su considerando 14°, que el actor arrojó una silla de una patada sobre una compañera de trabajo, para luego retirarse dando un portazo, y que la trabajadora quedó en una situación de impacto emocional frente a esa conducta. Manifiesta que ese hecho no puede minimizarse, porque el trabajador desempeñaba funciones de guardia de seguridad, cargo que por su naturaleza exige resguardar la integridad y seguridad de trabajadores, clientes y bienes de la empresa. En consecuencia, una conducta agresiva hacia una compañera de trabajo aparece, a juicio del recurrente, como particularmente grave e incompatible con las obligaciones esenciales del cargo. En esa perspectiva, afirma que la sentencia desatendió el contenido del contrato de trabajo y del reglamento interno, los que imponían al actor un estándar de conducta acorde con su función, incluyendo el deber de proteger a las personas que trabajan y/o circulan en el establecimiento, mantener un comportamiento adecuado y observar una conducta moral intachable. También reprocha que la sentencia haya exigido, para tener por justificado el despido, que todos los hechos descritos en la carta se encontraran plenamente acreditados, o que la ausencia de prueba respecto de alguno de ellos bastara por sí sola para desestimar la causal. Alega que los hechos invocados en la carta no necesariamente son copulativos, sino que pueden operar como fundamentos independientes o complementarios de una misma decisión disciplin
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Puerto Montt, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., e interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 27 de diciembre de 2024 por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la demanda por despido injustificado y condenó
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