24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NAHUELBUTA SPA/VALDIVIA - (ACUM. I.C. N°3035-2024, 6154-2024 Y 3547-2025) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones del auto de prueba. Con el mérito de los antecedentes de los cuales no emanan elementos de juicio que ameriten innovar en ello, se confirma en lo apelado la resolución de fecha 30 de noviembre de 2022; mediante la cual se recibió la causa a prueba. II.- En cuanto a la apelación contra resolución de 29 de enero de 2024. Con el mérito de autos y además los

Fundamentos

fundamentos señalados al rechazar el recurso de reposición, se confirma la resolución apelada en contra de la resolución dictada el 29 de enero de 2024; mediante la cual se ordenó al actor reemplazar a la persona del absolvente citado a confesional. III.- Respecto de la sentencia definitiva Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, que desechó la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, deducida en lo principal; se declaró incompetente para pronunciarse sobre la demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual, deducida en subsidio; omitió pronunciamiento respecto la demanda reconvencional declarándose asimismo incompetente, y condenó a cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en las causales contenidas en el N°4 y N°6, ambas del inciso 1° del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil. 1.- Luego de hacer una relación de antecedentes del proceso sostiene que en los considerandos 8° y 9°, el Tribunal a quo desechó la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual. En el considerando 8° la sentenciadora expresa -en síntesis- que los hechos de los cuales podría emanar la presunta responsabilidad del demandado, en su calidad de gerente general y administrador de la sociedad, derivan de su designación como tal. Así, luego de ello, afirma que la eventual responsabilidad es de carácter contractual y en caso alguno podría derivar de una responsabilidad extracontractual. En virtud de lo anterior, concluye en el considerando. 9° que no podrá acogerse la demanda, por no existir tal estatuto de responsabilidad entre las partes. Luego, en los considerandos 10° a 15°, el tribunal a quo se declaró incompetente para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad contractual del demandado. Al respecto, en el considerando 10° consigna que ya se había pronunciado sobre el incidente de incompetencia deducido por el demandado. El cual fue rechazado por el tribunal a quo y confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Lo que agrega la sentenciadora es que en dicha ocasión no se pronunció sobre la competencia o no para conocer en sede contractual, sino solamente en sede extracontractual. Posteriormente, concluye que carece de competencia para conocer de las diferencias suscitadas entre las partes, derivadas de su relación en la sociedad Proiectum SpA, por así establecerlo el Art. 441 del Código de Comercio. En el considerando 16°, el Tribunal a quo desechó la demanda reconvencional de la contraria, incoada precisamente por indemnización de perjuicios en sede extracontractual. El fundamento del Tribunal es que es incompetente para poder conocer y pronunciarse sobre las diferencias suscitadas entre las partes, en las calidades de gerente general del actor reconvencional y de accionista de la demandada reconvencional 2.- Así las cosas, el

Fallo

fallo recurrido -quien declaró su incompetencia recién en la sentencia definitiva- incurre en -al menos- en un doble vicio procesal: a) Artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Primero, en su faz de extra petita al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, porque al demandarse en sede extracontractual, al rechazarse el incidente de declinatoria de competencia en una doble instancia, al contestarse la demanda y al demandarse reconvencionalmente, el tribunal a quo no puede volver desechar al líbelo por un tema de incompetencia, como lo hizo. Segundo, en su faz citra petita al omitir voluntariamente resolver el asunto controvertido. En efecto, a través de la supuesta incompetencia la sentenciadora rechaza la demanda principal, subsidiaria y reconvencional. Y, con ello, omite voluntariamente resolver lo que era discutido entre las partes. b) Artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia definitiva fue dictada en contradicción a todas las interlocutorias de autos, que generaron efecto, fuerza y autoridad de cosa juzgada. Primero, porque la alegación de incompetencia fue introducida por la propia demandada a título de incidente, más no como excepción dilatoria propiamente tal. El tribunal a quo la desechó (declarándose competente), el demandado apeló derechamente a fojas 6 -reconociendo su naturaleza de interlocutoria- el tribunal a quo tuvo por interpuesto el recurso a fojas 7 y la I. Corte confirmó el fallo apelado po

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto a las apelaciones del auto de prueba. Con el mérito de los antecedentes de los cuales no emanan elementos de juicio que ameriten innovar en ello, se confirma en lo apelado la resolución de fecha 30 de noviembre de 2022; mediante la cual se recibió la causa a prueba. II.- En cuanto a la apelación contra r

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