MÉNDEZ FIALLO LISSETH NACKARY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Lisseth Nackary Mendez Fiallo, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2600100210960, de 8 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud del permiso de residencia temporal y se dispone su abandono del país en el plazo de 30 días, lo que estiman vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que, la amparada ingresó al país en calidad de turista, cambió su estatus a residente temporal y, el 25 de julio de 2023, postuló a una nueva residencia temporal. Señala que, la resolución impugnada fundamentó el rechazo indicando que no se remitió la carpeta tributaria del empleador, exigida en el artículo 22 del Decreto N°177. Alega que, no pudo contar con dicho documento por contener información contable y delicada de la empresa contratante, siendo un motivo ajeno a su esfera de control. Añade que, el acto recurrido omite ponderar que mantiene un vínculo laboral cierto y estable, y que ya procedió al pago de la sanción pecuniaria impuesta por postular con su permiso vencido. Sostiene que, la orden de abandono es desproporcionada y arbitraria, en atención a que la actora registra más de seis años de residencia, no posee antecedentes negativos y cuenta con un comprobado arraigo familiar, materializado en un acuerdo de unión civil con una ciudadana venezolana titular de residencia definitiva. Argumenta que, la medida la sitúa en un estatus de irregularidad que impide su regularización, omitiendo estándares internacionales de protección a la mujer migrante. Concluye solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada ordenando al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud d
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la Resolución Exenta N°2600100210960, de 8 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal de la amparado y se dispuso el abandono del país en un plazo de 30 días. Se impugna por estimarse que el acto es ilegal, arbitrario y desproporcionado, al rechazar el beneficio por no presentar la carpeta tributaria del empleador, omitiendo valorar el arraigo social, laboral y familiar de la actora en el país. Por lo anterior, solicita que se ordene dejar sin efecto dicha resolución, instruyendo al Servicio Nacional de Migraciones proceder a una nueva revisión documental, y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que la Resolución reclamada se dictó con estricto apego a derecho, ya que la actora no cumplió con las exigencias del artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 y el artículo 22 del Decreto N°177, al no aportar la carpeta tributaria de su empleador. Aduce que la amparada fue notificada previamente para subsanar dicha omisión sin éxito y que la orden de abandono constituye una consecuencia legal dispuesta imperativamente en el artículo 91 de la normativa migratoria, solicitando el rechazo del recurso por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. Cuarto: Que, el artículo 22 del Decreto N°177, establece como requisito para la obtención del permiso de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas, establece en lo pertinente: “Sea que se trate de actividades realizadas bajo subordinación o dependencia, o por cuenta propia, deberá adjuntarse a la solicitud de residencia, la carpeta tributaria del empleador o contratante, en caso de que el empleador sea una persona jurídica o natural con inicio de actividades. De lo contrario, deberá acreditarse la solvencia económica suficiente del empleador para cumplir con las obligaciones contractuales contraídas.”. A su turno, el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, prevé: “Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes: 1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.”. Quinto: Que, el fundamento central de la resolución impugnada radica en que la amparada no acompañó la carpeta tributaria de su empleador, antecedente exigido por el Servicio recurrido para la tram
Fallo
por tanto, torna ilusorio el ejercicio efectivo de su derecho a regularizar su situación migratoria. Octavo: Que, a mayor abundamiento, la amparada celebró el 5 de mayo de 2026 un acuerdo de unión civil con una ciudadana extranjera titular de residencia definitiva en Chile. En tales circunstancias, la mantención de los efectos del acto impugnado contraviene la obligación de protección a la familia que vincula a todos los órganos de la Administración del Estado conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 1 de la Carta Fundamental. Noveno: Que, en consecuencia, el rechazo de la solicitud de residencia temporal y la consecuente orden de abandono impuesta a la amparada constituyen una amenaza a su libertad personal, toda vez que, de no cumplir voluntariamente con el abandono dentro del plazo señalado, la autoridad migratoria se encuentra facultada para disponer su expulsión del país, conforme lo establece el artículo 127 numeral tercero de la Ley N°21.325. Las anteriores circunstancias y las infracciones normativas referidas en los motivos que preceden transforman la decisión cuestionada en ilegal, razón por la cual se acogerá este arbitrio en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Lisseth Nackary Mendez Fiallo en contra del Servi
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deducen acción de amparo en favor de Lisseth Nackary Mendez Fiallo, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que consideran ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2600100210960, de 8
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