SIN INFORMACION

JERSON LEONEL SÁNCHEZ MONSALVE/DIRECCION DE EDUCACION MUNICIPAL DE CAÑETE; RICARDO ANDRÉS PAZ BUSTOS Y ÁLVARO ANDRÉS FUENTES KRAUSSE

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Sarah Nicolás Bon, abogada, en representación de don Jerson Leonel Sánchez Monsalve, docente, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal de Cañete, representado legalmente por don David Cid Parra, y en contra de don Ricardo Andrés Paz Bustos y don Álvaro Andrés Fuentes Krausse, solicitando que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales que estima vulneradas. Expone, en síntesis, que su representado se desempeña como docente de aula en la Escuela Básica Cacique Francisco Melín de Pangueco, dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Cañete, y que el día 6 de junio de 2025 fue citado sorpresivamente a una reunión en dependencias del establecimiento educacional, sin notificación previa formal, sin información anticipada respecto de los hechos que se le imputaban, sin acceso a antecedentes de respaldo y sin habérsele informado sus derechos como funcionario. Refiere que en dicha reunión se le comunicó la existencia de denuncias formuladas por estudiantes de eventual connotación sexual, las que niega categóricamente, sosteniendo que el encuentro se desarrolló en un ambiente hostil, intimidatorio y agresivo, particularmente por la actuación del recurrido Ricardo Paz Bustos, encargado de convivencia, quien habría alzado la voz, interpelado agresivamente al actor y generado un episodio de grave afectación emocional. Añade que, como consecuencia de tales hechos, se activaron protocolos institucionales, se formularon denuncias ante organismos competentes, se afectó su honra, se le apartó de hecho de sus funciones y posteriormente se instruyó un procedimiento disciplinario, configurándose una actuación arbitraria e ilegal que vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 y N°4 de la Constitución Política de la República. Informa el Departamento de Ad

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales expresamente amparadas por dicha disposición. Por su naturaleza excepcional y urgente, la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión o desde que el afectado haya tenido noticia o conocimiento cierto de ellos. 2°) Que, previo al examen de fondo, corresponde precisar el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, atendido que la correcta delimitación del objeto de esta acción constituye presupuesto indispensable para su análisis. Al efecto, del tenor del recurso aparece que la pretensión constitucional se construye sobre una secuencia de hechos y actuaciones, identificándose, en lo sustancial, como acto recurrido, la actuación desplegada con ocasión de la reunión sostenida el día 6 de junio de 2025 en dependencias del establecimiento educacional, oportunidad en que se informó al recurrente acerca de denuncias formuladas por estudiantes y que, según afirma, se habría desarrollado en condiciones incompatibles con un trato digno y respetuoso. A ello agrega las consecuencias institucionales posteriores derivadas de tales hechos, consistentes en la activación de protocolos internos, denuncias ante órganos competentes, medidas funcionales adoptadas respecto del actor e instrucción de procedimiento administrativo. 3°) Que, conforme a los propios términos del recurso, el hecho central que sirve de fundamento a la presente acción ocurrió el día 6 de junio de 2025, fecha en la cual el recurrente tomó conocimiento directo e inmediato de las circunstancias que hoy estima lesivas de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, desde dicha oportunidad se encontraba plenamente habilitado para ejercer la acción cautelar intentada. 4°) Que la conclusión anterior no se altera por la circunstancia de haberse acompañado el antecedente emanado del procedimiento interno de revisión de fecha 8 de octubre de 2025, en el cual se formulan observaciones respecto del desarrollo de la referida reunión. Ello, por cuanto dicho antecedente no constituye el acto originario cuya ilegalidad se denuncia, sino una revisión posterior de hechos plenamente conocidos por el recurrente desde junio de 2025. Aun si se estimara, en hipótesis favorable al actor, que el plazo debiera computarse desde esa fecha posterior, igualmente la acción aparece deducida fuera del término fatal previsto para su interposición. 5°) Que la exigencia temporal referida no constituye una mera formalidad procesal, sino un requisito esencial de procedencia de esta acción constitucional, concebida como un mecanismo urgente de tutela frente a afectaciones actuale

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Sarah Nicolás Bon, en representación de don Jerson Leonel Sánchez Monsalve, en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal de Cañete, de Ricardo Andrés Paz Bustos y de Álvaro Andrés Fuentes Krausse. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. N° Protección-1977-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña Sarah Nicolás Bon, abogada, en representación de don Jerson Leonel Sánchez Monsalve, docente, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Administración de Educación Municipal de Cañete, representado legalmente por don David Cid Parra, y en contra de don Ricardo Andrés Paz Busto

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