SIN INFORMACION

VANIA NICOLE OLIVA ZUÑIGA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE S.A.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de doña Vania Nicole Oliva Zúñiga, quien deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., en adelante AFC, por estimar ilegal y arbitraria la negativa de dicha entidad a dar curso al pago del seguro de cesantía solicitado con fecha 5 de febrero de 2026. Expone que la recurrente puso término a su relación laboral con J.R. Ingenieros Asociados Limitada mediante autodespido de fecha 5 de enero de 2023, causal que fue reconocida judicialmente en causa RIT O-195-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, encontrándose firme y ejecutoriada la sentencia respectiva. Señala que, pese a cumplir con los requisitos previstos en la Ley N° 19.728, la AFC rechazó su solicitud mediante comunicación de 18 de febrero de 2026, invocando la existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de término de la relación laboral, correspondientes al período de febrero a agosto de 2023, exigiéndole acompañar un certificado aclaratorio emitido por el empleador. Sostiene que dicha exigencia carece de fundamento legal, desde que las cotizaciones posteriores se explican por los efectos propios de la nulidad del despido y por la regularización de obligaciones previsionales declaradas en sede laboral, por lo que la negativa de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida dar curso al beneficio y efectuar su pago. Informando la recurrida AFC, solicita el rechazo del recurso. Explica que, conforme a los artículos 30, 51 y 52 de la Ley N° 19.728, la AFC tiene el deber legal de verificar, antes de otorgar cualquier prestación, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al seguro de cesantía. Indica que la solicitud presentada por la actora registraba cotizaciones posteriores a la fecha de término informada, lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha norma enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio, siempre que exista una situación actual que requiera la intervención urgente de esta Corte para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2°) Que, conforme aparece de los antecedentes, el acto que motivó la presente acción fue la negativa inicial de la AFC a dar curso al beneficio de cesantía solicitado por la recurrente, fundada en la existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de término de la relación laboral informada, esto es, al 5 de enero de 2023, circunstancia que llevó a la recurrida a exigir un certificado aclaratorio del empleador. 3°) Que no se encuentra controvertido que la recurrente presentó solicitud de beneficio por cesantía respecto de la relación laboral mantenida con J.R. Ingenieros Asociados Limitada, terminada por autodespido con fecha 5 de enero de 2023, causal reconocida judicialmente en la causa laboral RIT O-195-2023, cuya sentencia se encontraba firme y ejecutoriada al tiempo de formularse la solicitud. 4°) Que, si bien la AFC se encuentra legalmente obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N° 19.728 antes de otorgar las prestaciones correspondientes, dicha facultad de revisión debe ejercerse de manera razonable, proporcionada y fundada, atendiendo a los antecedentes concretos puestos a su disposición. En este caso, la sola existencia de cotizaciones posteriores al término de la relación laboral no permitía, por sí misma, concluir necesariamente la existencia de una nueva relación laboral incompatible con el beneficio, particularmente si tales cotizaciones podían explicarse por los efectos propios de una sentencia laboral que declaró procedente el autodespido y dispuso el pago de prestaciones asociadas a la nulidad del despido. 5°) Que lo anterior fue reconocido, en lo sustancial, por la propia recurrida al informar que las cotizaciones posteriores no aparecían necesariamente demostrativas de una nueva relación laboral, sino compatibles con los efectos de una sentencia laboral, precisando luego que existía un registro erróneo vinculado a Comercializadora Renova SpA, empresa ajena a la relación laboral que servía de fundamento a la solicitud de beneficio, por lo que adoptó las medidas necesarias para corregir dicha información y dar curso al pago solicitado. 6°) Que, de esta manera, aun cuando la actuación inicial de la AFC podía explicarse en el marco de sus deberes de verificación legal, lo cierto es que la mantención de la negativa sin ponderar suficientemente la sentencia laboral firme y los antecedentes que justificaban las cotizaciones posteriores

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Andrés Franchi Muñoz, en representación de doña Vania Nicole Oliva Zúñiga, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., por haber sido satisfecha sobrevinientemente la pretensión cautelar deducida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti. N° Protección-3624-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, en representación de doña Vania Nicole Oliva Zúñiga, quien deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., en adelante AFC, por estimar ilegal y arbitraria la negativa de dicha entidad a dar curso al pago d

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