SIN INFORMACION

CAROCA RAMOS CRISTOBAL ANDRES/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL VALPARAISO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Roberto Elías Aldana Salinas, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, deduce acción de amparo en favor de Cristóbal Andrés Caroca Ramos, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, por el acto que considera ilegal, consistente en la Resolución Ord. N°316, de 17 abril de 2026, que rechazó su postulación al beneficio, lo que estima vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explica que el amparado cumple actualmente una pena de 5 años y 1 día por el delito de robo en lugar habitado, además de una condena de 541 días por desacato. Su condena inició el 4 de diciembre de 2022 y termina el 8 de agosto de 2028, y cumple el tiempo mínimo para postular el 11 de junio de 2026. Refiere que cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional, sin embargo, la recurrida rechazó su postulación. Concluye solicitando que se le conceda el referido beneficio al amparado. A folio 5 y 11, evacúa informe el Alcaide del CCP de San Antonio, remitiendo los antecedentes de postulación del amparado. A folio 6, informa el Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señalando que la resolución impugnada se fundamenta en los antecedentes ponderados por la Comisión. A folio 12, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, por esta vía extraordinaria se cuestiona la legalidad de la resolución por medio de la cual la recurrida no concedió el beneficio de la libertad condicional al amparado, por las razones que en ella se indican. Segundo: Que, la recurrida se encuentra facultada para conceder o denegar el beneficio de libertad condicional, conforme con lo previsto por el artículo 5° del Decreto Ley N°321, cuya redacción actual fue introducida por la Ley N°21.627, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 2023, dicha facultad no es absoluta ni discrecional en términos irrestrictos, pues debe ejercerse ponderando fundadamente la totalidad de los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile, sin desatender aquellos que den cuenta de avances efectivos en el proceso de reinserción social del postulante. En este sentido, el carácter facultativo de la determinación no importa que la misma pueda adoptarse desatendiendo los antecedentes aportados en la postulación del amparado que le son favorables. Tercero: Que, la decisión de la Comisión se encuentra debidamente fundada en los antecedentes proporcionados por la autoridad penitenciaria, institución que ha entregado a un experto la redacción del informe contemplado y ordenado por el artículo 2 N°3° del aludido cuerpo normativo. En efecto, en tal informe se advierte que el amparado no registra beneficios intrapenitenciarios a la fecha de postulación, tiene un compromiso delictual y riesgo de reincidencia general altos. Mantiene necesidades pendientes de intervenir en el uso del tiempo libre, actitud y orientación procriminal y patrón antisocial, además de requerir profundización en la modificación de cogniciones procriminales y el fortalecimiento de habilidades en el ámbito de pares. Gendarmería sugiere que, previo a un eventual beneficio, el evaluado debe consolidar logros en la modificación de sus creencias antisociales, fortalecer competencias relacionales y comunicacionales, demostrar capacidad de evitación de escenarios de riesgo y contar con un plan laboral realista. Actualmente, se encuentra aún en un estado de contemplación para el cambio. Cuarto: Que, de este modo, al dictar la resolución impugnada, en cuyo texto constan las razones para fundamentar su negativa, la Comisión no ha infringido la normativa precitada, por lo que no existe antecedente alguno que dé cuenta que la recurrida haya actuado de forma ilegal, vulnerando la garantía constitucional del artículo 19 N°7 letra b), motivo por el cual la presente acción será rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de Cristóbal Andrés Caroca Ramos en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso. Se previene que la ministra Sra. Lavín, con un nuevo estudio de los antecedentes y de las normas legales aplicables, modifica su posición en el sentido de estimar que el presente recurso no es la vía para conocer del fondo del asunto, en atención a que constituyendo la resolución emanada de la Comisión de Libertad Condicional un acto administrativo, es susceptible de ser revisado en su legalidad, razón por la cual entrará al fondo del asunto con esta finalidad. Aclarado lo anterior, en el caso que se analiza rechaza el recurso por estimar que no existe ilegalidad alguna en la decisión adoptada Comisión de Libertad Condicional. Decisión acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Felipe Caballero Brun, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio teniendo en consideración para ello: 1°) Que, revisados los antecedentes remitidos por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, el informe de postulación psicosocial elaborado por el equipo técnico de dicho establecimiento penitenciario revela que el amparado presenta características de relevancia que la resolución impugnada no pondera adecuadamente. En efecto, dicho informe da cuenta de que

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Roberto Elías Aldana Salinas, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, deduce acción de amparo en favor de Cristóbal Andrés Caroca Ramos, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, en contra de la Comisión de Libertad Condicional de Valparaíso, por el

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