SIN INFORMACION

PODLIPNIK/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, en favor de doña Soledad Podlopnik Castillo, cédula nacional de identidad N°16.606.764-2 en su calidad de afiliada y cotizante, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Amutio García, cédula nacional de identidad N°24.718.197-0, domiciliados en calle Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II piso 7, Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que la recurrente está afiliada a la isapre recurrida desde junio del año 2015, a través del contrato de salud denominado “CRUZBLANCA ON AUSTRAL 640 620”, el que conforme a los documentos acompañados contempla tope anual de 10 UF para prestaciones de salud mental. Señaló que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que en su historia fidedigna se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Argumentó que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley en cuestión, el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, cuyo límite consistía en que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Explicó que el 8 de noviembre de 202, la Superintendencia de S

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inciso segundo, que dichas catego

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, en favor de doña Soledad Podlopnik Castillo, en su calidad de afiliada y cotizante, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Sr. Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, por haber concluido su cometido funcionario. Rol Protección N°1359-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, compareció el abogado don Rodrigo Castellón Giroz, en favor de doña Soledad Podlopnik Castillo, cédula nacional de identidad N°16.606.764-2 en su calidad de afiliada y cotizante, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., RUT 96.501.450-0, representada legalmente por don Fran

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