ASSERTIVE CONSULTING GROUP LIMITADA/CORP MUNICIPAL DE QUINCHAO PARA LA EDUC SALUD Y ATENCION AL ME
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que, en el marco de un procedimiento ejecutivo por cobro de factura, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva que rechazó la excepción del artículo 464 N°7 y N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, acogió la demanda y ordenó continuar con la ejecución hasta el entero pago. Segundo: Que en el recurso se señala que la factura que se pretenden cobrar no contiene el nombre completo de la persona jurídica vendedora del servicio, ya que no indica al representante legal de la empresa razón por la cual la factura no es apta. Además, se indica que no consta en parte alguna el recibo de los servicios supuestamente entregados, ni la indicación del recinto, ni fecha de entrega. Por lo que debe acogerse la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Luego, respecto de la excepción del N°4 del mismo artículo, referida a la ineptitud del libelo, dijo que el demandante debió señalar el entorno factico y los
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya su pretensión limitándose a individualizar la factura que a su juicio se adeudaría y su monto, sin expresar la causa de la deuda o la relación de hecho que uniría a la demandada con la demandante, por lo que concluyó que el libelo es inepto. Pidió que se revoque la sentencia en alzada, se acoja la excepción estipulada en el artículo 464 N°7 o la del N°4 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda ejecutiva de cobro de facturas, con costas, o, en subsidio, que se deje sin efecto la condena en costas por considerar que tuvo motivo plausible para litigar. Tercero: Que, para determinar si el título reúne con las condiciones que establece la ley para que tenga fuerza ejecutiva, necesariamente debe analizarse la Ley 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Su artículo 3° señala que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. La factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago. Cuarto: Que, del tenor de esta norma, se debe concluir que el momento para alegar respecto del contenido del negocio que da origen a la factura es justamente cuando es puesta en conocimiento del ejecutado, cuestión que no ocurrió, de acuerdo a los antecedentes que constan en el cuaderno de gestión preparatoria con la que se inició la presente causa, por lo que malamente puede alegar en esta etapa procesal la imperfección del título ejecutivo. Quinto: Que, además, en relación a la excepción del artículo 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, ya sea respecto de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el derecho de la c
Fallo
Por estas motivaciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley 19.983, el artículo 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se confirma con costas de la instancia la sentencia en alzada de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Achao, escrita a folio 21 de la carpeta electrónica. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. No firma el Ministro señor Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 1532-2024.-
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Puerto Montt, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo presente, además: Primero: Que, en el marco de un procedimiento ejecutivo por cobro de factura, se elevan estos autos para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia definitiva que rechazó la excepción del artículo 464 N°7 y N°4 del Códi
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