I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN/DÍAZ
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT
Hechos
Vistos: Se han elevado estos autos C-362-2024 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo, caratulados “I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN/DÍAZ”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la abogada doña CAROLINA PONCELL OYARCE, en representación del ejecutado don JOSÉ ANTONIO DÍAZ IRIONDO, en contra de la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil veinticuatro, por la Jueza de dicho Tribunal, doña Sandra Schuffeneger Rozas que acogió, con costas, la demanda ejecutiva interpuesta por la Municipalidad de Chillán en contra de don José Antonio Díaz Iriondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 1°.- Que, la casación en la forma se presentó por la apoderada de la parte demandante después del recurso de apelación, lo que resulta improcedente pues aquello constituye un planteamiento contradictorio. En efecto, por la apelación, la impugnante reconoce validez a la sentencia, pero manifiesta desacuerdo con lo decidido y por ello pide su enmienda, en cambio, por la casación, desconoce la validez del fallo y lo considera nulo, no siendo compatible ambas posturas. 2°.- Que, pasando por alto el defecto formal antes anotado, esta Corte resolverá en primer lugar el presente recurso de casación, según se pasa a señalar. 3°.- Que la abogada doña Carolina Poncell Oyarce dedujo conjuntamente recurso de apelación y recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de octubre de dos veinticuatro. Que, respecto de la casación en la forma, sostiene que se incurrió en las causales contempladas en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, y la del numeral 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Que, el vicio o defecto en que se funda el recurso se produce en los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto al décimo séptimo, donde no se pronuncia respecto al asunto de fondo sometido a la decisión del tribunal, ya que nada dice respecto a la diferencia de valor obtenida del cálculo del impuesto determinado con la base imponible de su mandante y lo exigido por el título ejecutivo. Se incurre en tres omisiones, la primera al no referirse a “los supuestos errores que habrían existido respecto al cálculo de la patente antes referida”, solo señala que se analizará a continuación, la segunda es que no pondera la prueba pericial y documental (formularios 22 del SII años 2020 y 2021) rendida por la parte recurrente, como conclusión de lo anterior, no existe una decisión del asunto controvertido, respecto de los errores de cálculo denunciados en ese punto. En cuanto al vicio del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida tendría decisiones contradictorias, esto debido a que en los considerandos noveno y décimo se entiende que el periodo de cobro es de 12 meses, pero en el considerando decimosexto, dice que necesariamente debe interpretarse que corresponde a la patente cuyo vencimiento era el día 31 de julio de 2021, que corresponde a un período de 6 meses. Siendo contradictorias ambas posiciones, o se está cobrando un periodo de seis meses o se está cobrando un periodo de doce meses, pero el
Fallo
fallo y lo considera nulo, no siendo compatible ambas posturas. 2°.- Que, pasando por alto el defecto formal antes anotado, esta Corte resolverá en primer lugar el presente recurso de casación, según se pasa a señalar. 3°.- Que la abogada doña Carolina Poncell Oyarce dedujo conjuntamente recurso de apelación y recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de octubre de dos veinticuatro. Que, respecto de la casación en la forma, sostiene que se incurrió en las causales contempladas en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, y la del numeral 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Que, el vicio o defecto en que se funda el recurso se produce en los considerandos décimo cuarto al décimo séptimo, donde no se pronuncia respecto al asunto de fondo sometido a la decisión del tribunal, ya que nada dice respecto a la diferencia de valor obtenida del cálculo del impuesto determinado con la base imponible de su mandante y lo exigido por el título ejecutivo. Se incurre en tres omisiones, la primera al no referirse a “los supuestos errores que habrían existido respecto al cálculo de la patente antes referida”, solo señala que se analizará a continuación, la segunda es que no pondera la prueba pericial y documental (formularios 22 del SII años 2020 y 2021) rendida por la parte recurrente, como conclusión de lo anterior, no existe una decisión del asunto
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Chillán, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se han elevado estos autos C-362-2024 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo, caratulados “I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN/DÍAZ”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la abogada doña CAROLINA PONCELL OYARCE, en representación del ejecutado don JOSÉ ANTONIO DÍAZ IRIONDO, en contra
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