CHIRINO/MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extra contractual por falta de servicio seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-23-2024, caratulado “CHIRINO/MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA”, por sentencia de primera instancia de fecha diez de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la jueza suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se declaró: “I.- Se acogen las inhabilidades formuladas por la parte demandante, en contra del testigo Dante Novoa Arredondo. II.- Se acogen las inhabilidades formuladas por la parte demandante, en contra del testigo Claudio Quinquincha Zakuda. III.- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, así como las eximentes de responsabilidad civil basadas en caso fortuito o fuerza mayor y exposición imprudente al daño, opuestas por la demandada, Ilustre Municipalidad de Antofagasta. IV.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don Ricardo Francisco Escobar, abogado, en representación convencional de doña GABRIELA PATRICIA CHIRINO JARA, únicamente en cuanto se condena a la parte demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA, ya individualizada, a pagar la suma de $3.323.249.- (tres millones trescientos veintitrés mil doscientos cuarenta y nueve pesos) por concepto de daño emergente, y la suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, desestimándose lo demás. V.- Las sumas antes referidas deberán liquidarse en su oportunidad e incrementarse con los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables, a contar de la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia y hasta el día del pago efectivo, con reajustes. VI.- Cada una de las partes pagará sus costas.”. En contra de esta decisión se alzó la parte demandada deduciendo recurso de apelación, solicitando en concreto revocar la sentencia impugnada, declarando que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios en contra
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, si bien al desarrollar los cuestionamientos a las sentencias se indica como un primer error la valoración probatoria, planteado como que no se valoró la prueba en este juicio ordinario conforme a las reglas de la sana crítica como habría correspondido hacer en su concepto, para después indicar que se dejó de aplicar el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en evidentes contradicciones insalvables. De la lectura del punto, queda patente que el eventual error que se desarrolla dice relación con la resolución de las tachas formuladas a los testigos de su parte, pero nada solicita sobre aquello, ni al anunciar los cuestionamientos o al desarrollarlos -sólo se refiere a argumentos del por qué sería un error acoger las tachas- y menos, al plantear la petitoria, según lo ya transcrito, siendo relevante que en parte alguna del recurso se pide revocar la sentencia en cuanto acogió dichas tachas y tampoco solicita rechazarlas, cuestión necesaria al tratarse de incidencia que requiere especial pronunciamiento, limitando las peticiones concretas a pedir que en definitiva se rechace la demanda o se reduzca el monto. En ese escenario, es claro que el recurso carece de peticiones concretas sobre el punto y, por lo mismo, no confiere facultades a esta Corte para pronunciarse sobre el mismo, y menos para alterar lo resuelto, siendo claro que conforme al efecto devolutivo la competencia de esta Corte alcanza sólo a los puntos contenidos en las peticiones del recurrente. Que la relevancia o no de los testimonios de los testigos cuya tacha se acogió, su credibilidad o fuerza como prueba (que se arguyen como sustento en la apelación), no es un punto para considerar al resolver una incidencia como esta, en tanto se trata de una de carácter netamente procesal que dice relación con la concurrencia de la causal de inhabilidad. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento de fondo sobre dicha incidencia por resultar improcedente alterar el punto en controversia a la luz del libelo recursivo. SEGUNDO: Que, lo solicitado en forma principal en el recurso, esto es, revocar la sentencia y rechazar la demanda, se sustenta esencialmente en dos puntos. El primero, que no estaría acreditado que en el lugar de los hechos existiese una estaca que generara el accidente y, el segundo, porque no estaría probado que su representada tuviese participación o no en los hechos descritos, pues al existir una obra de otro servicio público, se sustrae la administración de la Municipalidad, si es que esta la tiene, pues en este caso la administración pasa al servicio que realiza la obra mientras dure aquella y se entreguen los respectivos certificados de recepción, alegando que no puede responder su representada por el actuar de la empresa que desarrolla los trabajos y que la Municipalidad no tenía como tomar conocimiento de la existencia del riesgo para adoptar al
Fallo
fallo en alzada permiten concluir que el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna que las normas legales imponen a las municipalidades, comprende no solamente aquello que respecta al cuidado y conservación de ellos en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas para cuyo uso han sido destinados, conforme se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en las sentencias dictadas en las causas 5813-2017 (considerandos octavo y noveno) y 6322-2010 (considerandos sexto a octavo), cuyas citas legales se encuentran vigentes (modificándose eso si en el artículo 169 de la Ley N° 18.290 al inciso 6°), argumentos que esta Corte comparte plenamente, como asimismo la definición de falta de servicio señalada en la sentencia, que es la misma que mantiene la Corte Suprema, como puede determinarse entre otros, en la sentencia de la causa rol N°37302-2025. Si bien, con el oficio de folio 33 es posible tener por establecido que el trabajo desarrollado en la acera que provocó la caída fue encargado por el Serviu y ejecutado por contratista a quien se le adjudicó el trabajo por dicho servicio, lo cierto es que aquello no modifica lo antes indicado ni lo decidido, desde que, como se ha resuelto, incluso en esos casos es responsable la Municipalidad de los accidentes provocados por el mal estado de la calzada. A
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Antofagasta, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extra contractual por falta de servicio seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-23-2024, caratulado “CHIRINO/MUNICIPALIDAD ANTOFAGASTA”, por sentencia de primera instancia de fecha diez de febrero del año do
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