SIN INFORMACION

MARÍA VERÓNICA TORRES HENRÍQUEZ /SUSESO/COMPIN

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña María Verónica Torres Henríquez, trabajadora, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, quien, representada por el abogado don César Antonio Beldaño Paredes, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión COMPIN Región del Biobío, por estimar que dichos organismos incurrieron en un acto ilegal y arbitrario al confirmar el rechazo de cuatro licencias médicas válidamente extendidas por su médico tratante, emitidas por diagnóstico psiquiátrico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, en el contexto de un carcinoma basocelular infiltrativo de oído derecho. Expone que la Resolución Exenta N° R-01-DC-26876-2026, de 26 de febrero de 2026, notificada el mismo día, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 22311733-3, 125030918-6, 126584380-4 y 126995836-3, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 210 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Sostiene que las decisiones administrativas impugnadas carecen de fundamentación suficiente, desde que nunca fue citada a un peritaje médico contralor, y que los organismos recurridos habrían resuelto en forma contradictoria con los informes del médico tratante psiquiatra. Añade que el cuadro que la aqueja se agravó precisamente a raíz del diagnóstico oncológico de carcinoma basocelular de oído derecho que requirió cirugía, injerto y reconstrucción, encontrándose aún bajo seguimiento activo en el Hospital Guillermo Grant Benavente. Califica el actuar de las recurridas como ilegal y arbitrario, por dejarla en situación de desamparo económico y clínico. La Superintendencia de Seguridad Social, representada por su abogado don Roberto Barraza Saavedra, evacuó informe solicitando el rechazo íntegro del recurso. Alega, en primer término, la improcedencia de

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de improcedencia. 1°) Que la Superintendencia de Seguridad Social opone la improcedencia formal de la acción constitucional de protección, sosteniendo que la materia debatida corresponde al derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía no amparada por el artículo 20 del mismo texto. 2°) Que, sin embargo, no puede prosperar dicha alegación, pues el rechazo de licencias médicas es una decisión que puede incidir directamente en el ejercicio de las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, desde que compromete, según el caso, tanto la integridad física y psíquica del afectado como el acceso a las prestaciones económicas asociadas al subsidio por incapacidad laboral. Por ello, la acción de protección resulta procedente para examinar si el acto denunciado adolece de ilegalidad o arbitrariedad. II. En cuanto al fondo. 3°) Que, en cuanto al fondo, la controversia radica en determinar si la Resolución Exenta N° R-01-DC-26876-2026, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, incurre en ilegalidad o arbitrariedad al estimar injustificado el reposo prescrito. 4°) Que el examen del acto impugnado permite advertir que la autoridad recurrida explicitó las razones que la condujeron a resolver en dicho sentido. En efecto, consignó que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 210 días de reposo ya autorizados por la misma patología; que los informes médicos no describen de manera amplia y detallada la disfuncionalidad que limitaba el reintegro laboral durante el período mencionado; que los antecedentes médicos no señalan ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión de reposo, del que se pueda desprender el rol terapéutico dirigido al reintegro del período reclamado; y que tampoco los antecedentes certifican el ingreso al programa GES, psicoterapia mediante informe de proceso, ni derivación efectiva a dispositivos de mayor complejidad concordante con el tiempo en reposo médico. 5°) Que, en esas condiciones, no es posible sostener que la resolución recurrida carezca de fundamentación. Antes bien, ella exterioriza los antecedentes tenidos a la vista y las razones médicas y administrativas por las cuales la Superintendencia concluyó que el reposo no se encontraba justificado. La sola circunstancia de discrepar la actora de tal conclusión, o de existir una opinión diversa de su médico tratante, no torna por sí misma arbitraria la decisión, pues el ordenamiento confía a los organismos administrativos competentes la evaluación técnica acerca de la procedencia del beneficio. 6°) Que, por lo demás, la licencia médica constituye, conforme a su naturaleza y finalidad legal, un instrumento de carácter temporal, orient

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. II. Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don César Antonio Beldaño Paredes, en representación de doña María Verónica Torres Henríquez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión COMPIN Región del Biobío. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redactada por la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez. N° Protección-6155-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece doña María Verónica Torres Henríquez, trabajadora, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, quien, representada por el abogado don César Antonio Beldaño Paredes, interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión COMPIN Región del

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