SIN INFORMACION

YOHANA FERMINA MOTA SANCHEZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Yohana Fermina Mota Sánchez, venezolana, domiciliada en Pedro Montt N°1169, Osorno, quien interpone reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.235, en contra de la orden de expulsión dictada a su respecto mediante Resolución Exenta N°2500100294277 por el Servicio Nacional de Migraciones y la Resolución Exenta N°2500100294261 dictada en contra de su marido Juan José Suárez, de su mismo domicilio y nacionalidad. Expone que ingresó al país el 4 de diciembre de 2024 por paso no habilitado, atendida la situación económica de su país de origen, a fin de otorgar mejores condiciones de vida a sus tres hijos de 13, 10 y 7 años, además de otros dos hijos de su cónyuge, de 17 y 14 años, todos los cuales se encuentran en su país de origen. Indica que actualmente su marido mantiene un trabajo en la ciudad de Osorno como barbero y ella como ayudante de cocina. Solicita que se acoja la reclamación y, en definitiva, se dejen sin efecto las órdenes de expulsión decretadas. 2°) Que, por el Servicio Nacional de Migraciones comparece Elver Luciano Noriega Arteaga, abogado, quien expone que la reclamante ingresó al territorio nacional por paso clandestino, lo cual se halla sancionado conforme al artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325. Refiere que la reclamante no remitió a la autoridad los antecedentes necesarios para justificar su situación migratoria, por lo cual se resolvió su expulsión en virtud de los antecedentes disponibles para el servicio, ponderando el mérito de ellos en forma previa a adoptar la decisión. Agrega que no consta solicitud alguna de residencia temporal, permiso especial por razones humanitarias. Asimismo, refiere que no existen mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado. Argumenta que los vínculos familiares no convierten en ilegal o arbitraria la decisión de

Fundamentos

fundamentos de su conducta. Por su parte, la reclamada alega la concurrencia de los elementos objetivos, la existencia de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y la inexistencia de solicitudes de residencia en trámite. 4°) Que, la causal invocada por la autoridad para decretar la expulsión en las resoluciones impugnadas consiste en la prevista en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, ambos de la Ley N°21.325. La primera establece como causa de expulsión el [i]ngresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, mientras que la segunda disposición indica que se prohíbe el ingreso al país de extranjeros que [i]ntenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. 5°) Que, tal como ha resuelto la Corte Suprema, la entidad de la sanción prevista por el legislador por el solo ingreso por paso habilitado es concordante con los estándares internacionales previstos en materia migratoria, por cuanto se entiende que existe un deber del migrante de respetar el ordenamiento jurídico del país al que ingrese, lo que a su vez es concordante con la Política Nacional de Migración y Extranjería de 2023, al considerar tanto la protección y promoción de los Derechos Humanos, como también respecto por parte de los extranjeros del ordenamiento jurídico chileno. En tal sentido, el ingreso por paso habilitado configura un hecho suficientemente grave como para decretar la medida de expulsión, sin estar sujeta a otros requisitos (SCS, Rol N°43.578-2025, 4 de febrero de 2026). 6°) Que, tampoco es posible soslayar que la reclamante no acompañó antecedentes que permitan esclarecer los motivos que los llevaron a migrar al país, a fin de ser tenidos a la vista tanto en sede administrativa como judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley N°21.325. 7°) Que, conforme a lo anteriormente expuesto, la decisión impugnada por los reclamantes se ajustó a derecho, siendo dictada por el órgano competente, en virtud de una causal prevista por la ley y de carácter objetivo, la cual no ha sido desvirtuada en la especie. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 129 y 141 y siguientes de la Ley N°21.325, se rechaza, sin costas, la reclamación interpuesta por Yohana Fermina Mota Sánchez en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra de la Ministra Interina Sra. Soledad Orellana Pino, quien fue del parecer de acoger la reclamación interpuesta, en virtud de no haber acreditado el Servicio Nacional de Migraciones en esta sede que notificó válidamente la resolución que concede un plazo a la parte reclamante para formular descargos, atendidas las inconsistencias advertidas en los documentos acompañados, de modo que se verif

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C.A. de Valdivia. Valdivia, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Yohana Fermina Mota Sánchez, venezolana, domiciliada en Pedro Montt N°1169, Osorno, quien interpone reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.235, en contra de la orden de expulsión dictada a su respecto mediante Resolución Exenta N°2500100294277 por el Servicio Nacional d

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