SIN INFORMACION

ECHEVERRÍA BURGOS LUZMIRA DEL ROSARIO CONTRA BURGOS POBLETE ALEJANDRA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECONDUCE A PROTECCIÓN

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos en la presentación de folio 1, y teniendo especialmente presente que la acción constitucional deducida se ha interpuesto bajo la forma de recurso de amparo, fundado en hechos que dicen relación con una supuesta agresión física, amenazas y actos de violencia ocurridos al interior de un domicilio particular, atribuidos a la recurrida Alejandra Burgos Poblete, en perjuicio de la recurrente Luzmira del Rosario Echeverría Burgos, así como en la eventual afectación al bienestar de una tercera persona adulta mayor con discapacidad; Y

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de amparo, contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto tutelar la libertad personal y seguridad individual, cuando éstas se vean amagadas, perturbadas o privadas mediante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten la libertad de desplazamiento, tránsito o la seguridad individual en los términos estrictos previstos en dicha disposición constitucional. 2°) Que, de los hechos expuestos en el libelo, no se advierte, al menos en esta etapa inicial, una afectación directa e inmediata a la libertad ambulatoria, libertad de tránsito o desplazamiento, ni tampoco una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal en los términos específicos exigidos por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, desde que lo denunciado dice relación, en lo sustancial, con hechos de violencia, agresiones y amenazas que eventualmente pudieren constituir afectación de otras garantías constitucionales distintas de aquellas protegidas por la acción de amparo. 3°) Que, en efecto, de los antecedentes relatados aparecen descritos hechos que eventualmente podrían importar afectación de derechos protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, particularmente en lo relativo a la integridad física y psíquica de las personas, materias que, en principio, resultan susceptibles de tutela a través de la acción constitucional de protección, regulada en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 4°) Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de los hechos denunciados y el principio pro actione que informa el ejercicio de las acciones constitucionales, resulta procedente reconducir la presente acción al ingreso de recursos de protección, a fin de dar la tramitación que en derecho corresponda.

Fallo

Por estas consideraciones, se resuelve: I. Que se reconduce la presente acción constitucional al Libro de Recursos de Protección, debiendo efectuarse el ingreso correspondiente bajo dicha naturaleza. II. Que, en consecuencia, elimínese el presente ingreso del Libro de Amparo, en virtud de la reconducción ordenada. III. Hecho, dese cuenta para resolver sobre su admisibilidad en el ingreso que corresponda. Rol N° Amparo-240-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos en la presentación de folio 1, y teniendo especialmente presente que la acción constitucional deducida se ha interpuesto bajo la forma de recurso de amparo, fundado en hechos que dicen relación con una supuesta agresión física, amenazas y actos de violencia ocurridos al interio

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