FISCO DE CHILE - TESORERÍA PROVINCIAL DE SAN FELIPE / ARMANDO DE JESÚS NÚÑEZ LEIVA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que, el abandono del procedimiento, de acuerdo lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. 2° Que, por su parte, el artículo 153 del referido cuerpo legal dispone que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. Luego si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. 3° Que, en la resolución en alzada se sostiene que dicha institución es improcedente en el procedimiento en atención a que en esa instancia no existe una parte demandante ni controversia entre partes, por lo que no podría argumentarse una inactividad procesal. 4° Que, a juicio de esta Corte, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo, para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, rechazadas por el Juez sustanciador, o bien, para que continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total ade
Fundamentos
considerando que el dieciocho de febrero de dos mil quince es la fecha en que se dicta la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, hasta el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, época en la que se solicita la declaración de abandono del procedimiento, se concluye que concurren los requisitos de procedencia de tal sanción procesal. Por tales consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, y en los artículos 152, 153, 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de cinco de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el juez sustanciador don José Marín Alaniz en la causa 10030-2014, en cuanto no hace lugar al incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se dispone que
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. 3° Que, en la resolución en alzada se sostiene que dicha institución es improcedente en el procedimiento en atención a que en esa instancia no existe una parte demandante ni controversia entre partes, por lo que no podría argumentarse una inactividad procesal. 4° Que, a juicio de esta Corte, el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias constituye un solo todo, compuesto de una primera parte, en que el Tesorero Provincial actúa como Juez sustanciador, y una segunda parte, en que se remite al Juzgado Civil respectivo, para que continúe conociendo del mismo, ya sea para que se pronuncie respecto de las excepciones opuestas por el ejecutado, rechazadas por el Juez sustanciador, o bien, para que continúe con la ejecución, hasta lograr el pago del total adeudado, en capital, reajustes, intereses y costas. En consecuencia, al tratarse de un solo procedimiento, con las particularidades ya indicadas, no cabe duda que resulta procedente el abandono del procedimiento, conforme a las reglas generales, por tratarse de una institución que no está expresamente excluida en el Código Tributario. Abona a esta conclusión, la remisión normativa efectuada por el artículo 2 del Código Tributario, a las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la institución del ab
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Visto y teniendo presente: 1° Que, el abandono del procedimiento, de acuerdo lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. 2° Que,
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