APONTE/JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Fernando Figueroa Carrillo, abogado, en representación del tercerista Diego Alejandro Aponte Rivero, con domicilio en avenida Aníbal Pinto 1579, Calama, en relación con los autos RIT 6060-2025 RUC 2501271865-1 seguidos ante el Juzgado de Garantía de Calama, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiséis, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiséis, que a su vez ordenó la destinación del vehículo incautado a departamento de OS-7 de Carabineros de Chile, solicitando se declare admisible el recurso de apelación interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso de hecho señalando que, el 26 de abril 2026, en causa RUC N°2501271865-1, RIT 6060-2025 del Juzgado de Garantía de Calama, se reconoce el dominio del vehículo del recurrente, sin embargo, no se da lugar a la restitución del vehículo tipo automóvil, marca Mazda, modelo Hatch Back 2.0, año 2020, placa patente LTTS.99.1, color perla, motor PE 21343331, respecto del cual el tercerista ha ejercido el uso, goce y disposición siendo privado de ello por delito atribuido a un tercero don Yver Jorge Arroyo López y que según argumento el Ministerio Publico, el vehículo incautado pudo haber sido utilizado para la comisión del delito. Expone que, con fecha 22 de abril de 2026, el Ministerio Público solicita que el vehículo sea destinado al Departamento O.S-7 de Carabineros de Chile, accediendo el Tribunal a dicha solicitud. Añade que, respecto a dicha resolución se interpone Recurso de Apelación, el cual es declarado inadmisible por el Tribunal Ad quo, el cual señala que no es una resolución apelable. Explica que, según el artículo 370 a) serán apelables las resolución que pusieran termino al procedimiento o hicieren imposible su prosecución o la suspendieran por más de treinta días y que habiéndose solicitado la restitución del vehículo por su propietario, de conformidad lo dispone el artículo 189 de del Código Procesal Penal, si se suscita un incidente relativo a cuestión de naturaleza civil dentro de un proceso penal, se está ejerciendo una acción restitutoria, por lo que concluye, que toda resolución que ponga termino a la tramitación de la pretensión incidental del tercero, o que haga imposible su prosecución, o que la suspenda por más de treinta días, resulta apelable. Aduce que, la resolución que ordena la destinación provisoria al OS-7 de Carabineros, pone fin a la controversia sobre la tenencia de vehículo en la fase investigativa, impidiendo que el tercerista pueda seguir ejerciendo su acción restitutoria con eficacia. Indica que, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal y artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes”, la destinación provisoria, aunque se denomine provisional, establece un derecho permanente de uso para la institución beneficiaria durante toda la vigencia del proceso, por lo que se está fallando el incidente de tercería de una manera que afecta la sustancia del derecho de propiedad, lo que le otorga la naturaleza de una sentencia interlocutoria, y
Fallo
por tanto, susceptible de Recurso de apelación. Concluye que, en contra de la resolución impugnada, y a falta de una regla especial sobre procedencia del Recurso de Apelación, corresponde aplicar supletoriamente, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal, las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil- por lo que a juicio del recurrente- la resolución resulta susceptible de ser impugnada por la vía del Recurso de Apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que, de acuerdo con el articulo 370 b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable. Por lo que solicita, acoger el Recurso de hecho y declarar que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 23 de abril de 2026, es admisible, ordenando al Tribunal de Primera instancia concederlo en el solo efecto devolutivo y ordenando al Juzgado de Garantía de Calama, elevar los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta. SEGUNDO: Que corresponde determinar si la resolución pronunciada por el juez a quo, el 23 de abril de 2026, que destinó el vehículo a departamento OS-7 de Carabineros de Chile, de propiedad del señor Diego Alejandro Aponte Rivero, es susceptible de apelación de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal. Así, consta en el proceso que, en contra de la referida resolución, el tercerista dedujo recurso de apelación, siendo dicho r
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Antofagasta, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Fernando Figueroa Carrillo, abogado, en representación del tercerista Diego Alejandro Aponte Rivero, con domicilio en avenida Aníbal Pinto 1579, Calama, en relación con los autos RIT 6060-2025 RUC 2501271865-1 seguidos ante el Juzgado de Garantía de Calama, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veintiocho
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