SIGRID VALERIA SANTANDER ASTORGA/SERVICIO DE PROTECCIÓN ESPECIAIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Sigrid Valeria Santander Astorga, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Programa Mi Abogado, en su calidad de curadora ad litem de las niñas Samara Nazarena de Jesús Longa Sanhueza y Zahira Amara Jacob Sanhueza, y del hijo lactante de esta última, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Directora Regional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Valparaíso, doña Carla Oyarzún Pinochet, por estimar que su actuar ilegal y arbitrario ha vulnerado la libertad ambulatoria y seguridad individual de los amparados. Expone que asumió la curaduría ad litem de las niñas en la causa RIT X-490-2023 del Tribunal de Familia de San Antonio, sobre cumplimiento de medida proteccional. Refiere que las niñas han sido víctimas de graves vulneraciones en su entorno familiar, incluyendo antecedentes de negligencia parental, ausentismo escolar, falta de controles médicos y hechos de connotación sexual que habrían ocurrido en el domicilio de la abuela materna ubicado en la comuna de La Florida. Agrega que en septiembre de 2025 se tomó conocimiento del embarazo de Zahira y que, con posterioridad, surgieron contradicciones respecto de la paternidad de su hijo, efectuándose denuncia ante el Ministerio Público. Señala que, con fecha 14 de abril de 2026, solicitó el ingreso residencial de las amparadas y del hijo lactante de Zahira; que el 15 de abril de 2026 el Tribunal de Familia de San Antonio despachó orden de búsqueda, recogimiento y descerrajamiento, en caso de ser necesario; y que, a la fecha de interposición de la acción, constarían diez resoluciones judiciales pidiendo cuenta al Servicio de Protección Especializada acerca de cupos residenciales, además de doce respuestas del Servicio indicando vacantes “sin asignar”. Añade que se le habría informado la existencia de dos vacantes reservadas, una para Samara en Casa Belén de Los Andes y otra para Zahi
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de amparo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando ilegalmente sufra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, en el caso de autos, la acción se deduce en favor de dos niñas y un lactante, todos sujetos de especial protección, respecto de quienes se ha denunciado una situación de riesgo grave, actual y concreta, vinculada a la permanencia en un domicilio donde, según el recurso, existirían antecedentes de vulneraciones previas en la esfera de la sexualidad y donde se habría hecho necesario decretar medidas de búsqueda, recogimiento y eventual ingreso residencial en sede de familia. Tercero: Que, la existencia de una causa proteccional radicada ante el Tribunal de Familia de San Antonio no excluye, por sí sola, la procedencia del amparo cuando lo que se denuncia es una omisión administrativa que mantiene o agrava una situación de riesgo para la seguridad individual de niños, niñas y adolescentes, especialmente si dicha omisión incide en la ejecución efectiva de una medida judicial de resguardo ya decretada. Cuarto: Que, de los antecedentes relacionados, aparece que la propia recurrida reconoce la existencia de cupos físicos excepcionales disponibles para las amparadas, informados mediante Oficio Ordinario N° 00531/2026 de 15 de mayo de 2026, consistentes en una plaza para Samara Longa Sanhueza en REM Casa Belén y otra para Zahira Jacob Sanhueza junto a su hijo en RMA Anunciación. Asimismo, reconoce que la asignación regular por plataforma no se habría perfeccionado por dificultades técnicas vinculadas al Sistema de Interoperabilidad y a la necesidad de depuración de solicitudes en el sistema del tribunal. Quinto: Que, aun cuando la interoperabilidad informática y la trazabilidad administrativa constituyen herramientas relevantes para la adecuada gestión del sistema proteccional, tales exigencias no pueden erigirse en obstáculo absoluto para la protección urgente de niños, niñas y adolescentes cuando la propia autoridad administrativa ya ha identificado cupos físicos idóneos y cuando existen resoluciones judiciales dirigidas a concretar el ingreso residencial. Sexto: Que, en este contexto, la recurrida se encontraba obligada a adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y de coordinación interinstitucional para hacer efectivo el traslado e ingreso residencial de las amparadas y del lactante. Séptimo: Que, por consiguiente, la mantención de respuestas de vacantes “sin asignar” frente a reiteradas solicitudes judiciales, pese a la existencia de cupos físicos excepcionalmente determinados, configura una omisión que, en las circunstancias concretas del caso, resulta ilegal y amenaza la seguridad individual de las amparadas, en cuanto prolonga una situación de riesgo que el sist
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Samara Nazarena de Jesús Longa Sanhueza, Zahira Amara Jacob Sanhueza y el hijo lactante de esta última, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Región de Valparaíso, en cuanto se ordena a dicha institución adoptar, todas las medidas administrativas, técnicas y de coordinación necesarias para hacer efectivo el ingreso residencial de las amparadas y del lactante a los cupos físicos informados, y disponer el acompañamiento profesional que resulte pertinente para resguardar la integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescente involucrados durante el traslado directo a dicha residencia lo que deberá ser cumplido en un plazo máximo de 24 horas. Comuníquese lo resuelto, por la vía más expedita, al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Región de Valparaíso, y al Tribunal de Familia de San Antonio, para los fines que correspondan. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N° Amparo-2074-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Sigrid Valeria Santander Astorga, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Programa Mi Abogado, en su calidad de curadora ad litem de las niñas Samara Nazarena de Jesús Longa Sanhueza y Zahira Amara Jacob Sanhueza, y del hijo lactante de esta última, interp
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